PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º
I
SOLICITANTES: RAMON YGNACIO BRITO GARCIA y RAQUEL XIOMARA VILLARROEL DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.180.216 y V-12.124.467, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-001145
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 17/04/2026, mediante escrito presentado por los ciudadanos RAMON YGNACIO BRITO GARCIA y RAQUEL XIOMARA VILLARROEL DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.180.216 y V-12.124.467, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ROBERTO ARO BERENGEL y ARGELIA MARISOL BRUZUAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.179 y 192.178, respectivamente, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha Quince (15) de Septiembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 642, Folio 300, del año 1992, de los Libros de Matrimonios Nº 2-A, llevados ante ese despacho de ese mismo año, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Gran Sabana, Sector Core 8, Las Casitas, Manzana 34, Casa Nº 11, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon CUATRO (04) hijos, que llevan por nombres: CRUZ ISRRAEL BRITO VILLARROEL, ISAAC DANIEL BRITO VILLARROEL, YSAURA CAROLINE BRITO VILLARROEL e IVINETH YSAMAR BRITO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.900.878, V-19.094.493, V-21.250.038 y V-30.656.485, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad, acompañadas a la presente solicitud.-
Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 21/04/2026, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos RAMON YGNACIO BRITO GARCIA y RAQUEL XIOMARA VILLARROEL DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.180.216 y V-12.124.467, respectivamente, en fecha Quince (15) de Septiembre de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 642, Folio 300, del año 1992, de los Libros de Matrimonios Nº 2-A, llevados ante ese despacho de ese mismo año, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/Olvg/María
Exp. FP11-S-2026-001145
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