PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ 29 DE ABRIL DEL 2026
205º Y 157º
Demandante: LICET MARIA MARTINEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad Mercantil EXPRESOS MATURIN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 45, Tomo A-Nº36, RIF J-30423676-0, debidamente asistida por la ciudadana YANIRA CRISTINA IDROGO BRITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.377,
Demandada: ISAMAR MARIA DIAMON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el NºV-21.339.305, accionista de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MATURIN C.A ya identificada, respectivamente
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Expediente Nro: FP11-S-2020-0000303
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
De una revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que cuando se admitió la demanda se realizo por el procedimiento de intimación establecida en nuestra ley adjetiva y se libro boleta de intimación en los folios cursante a los folios 09, 10 y 11 del presente expedienté, cuando debió haberse admitido por el procedimiento breve y no de un jucio Intimatorio, por cuanto dicho error no es imputable a las partes y el juez es el director de proceso y puede corregir las faltas que mas adelanté se puedan acarrear la nulidad del juicio, es por lo que a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda dejando sin efectos los folios 19, 20 y 21 del presente expediente, todo conforme al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto el tribunal para decidir observa lo siguiente: en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Con relación a la reposición de la causa, la Sala Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado del tribunal)
De ello se infiere que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, transcrito se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que, con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende corregir un error anulando la admisión de la causa como un juicio ordinario y la boleta de intimación en los folios cursante a los folios 09, 10 y 11 ya que no a comenzado a transcurrir ningún lapso, por ello a fin de corregir nulidades a futuro, se acuerda reponer la causa se sin efecto todas las actuaciones cursantes del folio 09, 10 y 11 del expediente, Así se decide

DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conformé al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda, a consecuencia de ello se deja sin efecto todas las actuaciones de fecha 27/04/2026 cursante del folio (19,20 y 21), Así se decide.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa. –
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, Puerto Ordaz a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (29/04/2026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria,

Osmelis Velásquez

En ésta misma fecha se registró, sé publicó siendo las DIEZ horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste. -
La Sec.,



Expediente Nro: FP11-S-2020-0000303