PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

AÑOS: 215º Y 166º

I
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO KLEYSER FLORES Y CRUZ SOLANDA MARIN DE KLEYSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.653.332 y V-8.529.027, debidamente asistidos por Los abogados en ejercicio FANNY RICARDO Y JUANDIS RIZZO, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 37.213 y 291.272 respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA).
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-001290
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) y los anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO KLEYSER FLORES Y CRUZ SOLANDA MARIN DE KLEYSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.653.332 y V-8.529.027, debidamente asistidos por Los abogados en ejercicio FANNY RICARDO Y JUANDIS RIZZO, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 37.213 y 291.272; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la homologación de la presente liquidación.
Ahora bien, este despacho jurisdiccional revisada la solicitud así como también los documentos anexos a la misma, como son: Titulo supletorio original emanado de tribunal primero de primera instancia en los civil, mercantil y agrario, copia simple de la sentencia de divorcio, así como los documentos de propiedad originales de los bienes objeto de liquidación y copia simple de las cedulas de identidad de las partes, debe hacer algunas consideraciones en los capítulos siguientes:
II
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CONCUBINARIO Y SU LIQUIDACION:
Manifiestan los solicitantes que los bienes que conforman el patrimonio y su liquidación es entre otras cosas de la forma siguiente:
1.-) PRIMERO: Una (01) parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido, ubicada en la Unidad de desarrollo 323-03-11, hoy día urbanización villa icabaru, manzana 3, puerto ordaz, municipio caroni del estado bolívar, la cual nos pertenece por haberla adquirido en propiedad, por venta que hiciera la corporación venezolana de Guayana al ciudadano CARLOS EDUARDO KLEYSER FLORES y según titulo supletorio debidamente registrado ante el Registro Subalterno en fecha 04 de noviembre del año 2003 y el cual quedo debidamente protocolizado bajo el Nroº 02, protocolo primero, tomo 38 del cuarto trimestre del año 2003, cuyas especificaciones son las siguientes, dicho terreno consta de TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS (346.49 mts2), alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: Con una línea recta de once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 mts) entre los puntos 35 (N 188830968, E 183366674) y (N 188839.1276, 1183374.799) con la parcela 323-03-10. NORESTE: Una línea recta de treinta metros (30.00 mts) entre los puntos 13 y 14 (N 188818.070, E 183396.119), con terreno de la Corporación Venezolana de Guayana. SURESTE: Su frente una línea recta de once metros con cincuenta y cinco centímetros (11.55 mts), entre los puntos 14 y 15 (N 188809.862, E 183387.993), con calle principal (5) y a una distancia de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50) del eje de la misma. SUROESTE: Una línea recta de treinta metros (30 mts), entre los puntos 15 y 35, con la parcela 323-03-12, distinguida con el numero parcelario 323-03-11, y el inmueble sobre ella construido, tipio casa quinta, para residencia familiar, construida de la siguiente manera PLATA BAJA, cocina, sala de recibo, una habitación, una sala de baño, estar, cocina pasillo, lavandero, deposito, salón, comedor, entrada principal, escalera y garaje; PLANTA ALTA, tres (3) dormitorio, uno principal, y posee igualmente su sala de baño, sala de estudio, sala estar, terraza, balcón, pasillo, con un total de construcción de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CON VEINTISEIS MTS2 (187 MTS2) construida de paredes de bloque frisada y pintadas, techo de plata banda, piso de granito, puertas y ventanas de madera con protectores de hierro y susresoectiva instalaciones eléctricas, cercada totalmente con paredes de bloque y piso de concreto y nos pertenece tal y como se evidencia de documento debidamente registrado en fecha cuatro de noviembre del año 2003, por ante la oficina de registro publico del municipio autónomo caroni del estado bolívar, quedando protocolizado bajo el Nº 02, protocolo primero, tomo 38, del cuarto trimestre del año 2003.- Hemos convenido de mutuo y Amistoso acuerdo que el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ciudadano CARLOS EDUARDO KLEYSER FLORES, lo cede a la ciudadana CRUZ SOLANDA MARIN DE KLEYSER por lo que con esta cesión la referida ciudadana que en plena propiedad del bien.

2.-) SEGUNDO: Un (01) Vehiculo, cuya características son las siguientes: MARCA: CHRYSLER. MODELO: NEON LE HIGHLI. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. AÑO: 1997. COLOR: AZUL. SERIAL CARROCERIA: 8Y3HS46C5V1705225 N/A; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL. PLACA: FAF-791. USO PARTICULAR, según Registro de Vehículos Expedido por el I.N.T.T de fecha 19 de Junio del año 1998. Certificado de Registro de Vehículos signado con el N. 33085939. Hemos acordado de mutuo y amistoso acuerdo que el ciudadano CARLOS EDUARDO KLEYSER FLORES, lo cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana CRUZ SOLANDA MARIN DE KLEYSER, por lo que con esta cesión la referida ciudadana queda en plena propiedad del bien mueble, por lo cual a partir de la firma del presente acuerdo el referido ciudadano nada tiene que reclamar por este concepto.-

Ambos ciudadanos declaran expresamente mediante el presente documento no tener mas bienes que repartir de la comunidad concubinaria y declaran su conformidad con el acuerdo presentado por ante este Tribunal, no quedando nada que reclamar como bienes o bien de la relación de hecho que mantuvimos.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observado lo anterior, esta sentenciadora por cuanto los solicitantes ut supra mencionados, quienes en su condición de ex cónyuges, han decidido de forma amistosa disolver la comunidad conyugal existente entre ellos, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente. Igualmente, de los documentos consignados, a los cuales conforme a las reglas procesales vigentes se les otorga pleno valor probatorio; considera este despacho judicial que fueron cumplidas en la presente solicitud todas las exigencias del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite en nuestro ordenamiento jurídico, la liquidación y partición amistosa de bienes, dependiendo única y exclusivamente de la voluntad de las partes, teniendo la obligación el juzgado de verificar la legalidad del acto procesal realizado. En consecuencia y manifestada la voluntad de los ex cónyuges, queda de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, tal y como así lo ordena el artículo 788 eiusdem, en los términos expuestos, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición de la comunidad conyugal (Amistosa) presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO KLEYSER FLORES Y CRUZ SOLANDA MARIN DE KLEYSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.653.332 y V-8.529.027, debidamente asistidos por Los abogados en ejercicio FANNY RICARDO Y JUANDIS RIZZO, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 37.213 y 291.272; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 28/04/2026.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales, a petición de la parte solicitante. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los (29) días del mes de abril del año 2026. Años: 215° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZ

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

MUZ/OLVG/Karelys
EXP. FP11-S-2026-001290