REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

AÑOS: 215º Y 167º

I
DE LAS PARTES

PARTE DENUNCIANTE: FRANCO DE JESUS ABATE, YSOLINE DEL VALLE ABATE ROMERO E YDALIS JOSELINA ABATE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-25.086.461 y V-12.465.744 y V-11.519.177.


ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENI RODRIGUEZ BAEZ, MARCOS ANDRES ALVAREZ Y VANNESA GABRIELA RODRIGUEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el nro 132.389, 189.881 Y 258.537, respectivamente.

PARTES DENUNCIADAS: JHONNY NICOLA DE INNOCENTIS RUIZ, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.120.043, V-3.655.857 y V-1.948.654, respectivamente, en su carácter de LIQUIDADORES que conforman la JUNTA LIQUIDADORA, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TUCURAGUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10/08/1976, bajo el nro 1402, tomo 14-A 1976.

SOLICITUD: DENUNCIA POR IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA.

EXPEDIENTE: Nº FN13-S-2025-54 (23.780-25)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud de DENUNCIA POR IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA, incoado por el ciudadano MILENI RODRIGUEZ BAEZ, MARCOS ANDRES ALVAREZ Y VANNESA GABRIELA RODRIGUEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el nro 132.389, 189.881 Y 258.537, actuando en su carácter de Apoderado Judiciales de los ciudadanos FRANCO DE JESUS ABATE, YSOLINE DEL VALLE ABATE ROMERO E YDALIS JOSELINA ABATE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-25.086.461 y V-12.465.744 y V-11.519.177, respectivamente, contra los ciudadanos JHONNY NICOLA DE INNOCENTIS RUIZ, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.120.043, V-3.655.857 y V-1.948.654, respectivamente, en su carácter de LIQUIDADORES que conforman la JUNTA LIQUIDADORA, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TUCURAGUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10/08/1976, bajo el nro 1402, tomo 14-A 1976, la cual correspondió conocer a través de la distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual en fecha 20/05/2025, dicto sentencia de declinatoria en virtud de su incompetencia por la materia, correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.


En ese sentido, en fecha 16/06/2025, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de los denunciados ciudadanos JHONNY NICOLA DE INNOCENTIS RUIZ, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, plenamente identificados en autos.





En fecha 25/06/2025, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente al ciudadano JHONNY NICOLA DE INNOCENTIS RUIZ. Asimismo en fecha 30/09/2025 consigna Boleta de Notificación sin firmar correspondiente al ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, dejando expresa constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada y que pudo entrevistarse con el ciudadano JUAN CASTRO, supra identificado, entregándole la boleta de Notificación, el mismo manifestó que después se pondría en comunicación con el Alguacil de este Tribunal., todos identificados supra.

Por escrito de fecha 21/10/2025, la parte accionante solicita al Tribunal la designación de un comisario ad hoc, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 291 del Código de Comercio. Cuyo pedimento fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 29/10/2025, quedando designada a tal efecto al ciudadano ROBERT TEMISTIO AGUILERA FERNANDEZ, a quien se ordeno su notificación.

En fecha 06/11/2025, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente al ciudadano ROBERT TEMISTIO AGUILERA FERNANDEZ, antes identificado.

En fecha 10/11/2025, el ciudadano ROBERT TEMISTIO AGUILERA FERNANDEZ, antes identificado, manifestó en Acta su aceptación al cargo de comisario designado en la presente causa y presto el juramento de ley.

Por auto de fecha 27/01/2026, el Tribunal fija como caución la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares Americanos (150 $) o su equivalente en Bolívares y estableció los parámetros sobre los cuales versara la inspección de los libros de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TUCURAGUA.

Mediante escrito de fecha 13/03/2026, el ciudadano ROBERT TEMISTIO AGUILERA FERNANDEZ, en su carácter de comisario previamente designado en la presente causa, consigna informe respectivo, mediante el cual se manifiesta sobre la acefalia por fallecimiento de los liquidadores, y solicita a este Tribunal la convocatoria a Asamblea, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 291 del Código de Comercio.

Por escrito de esa misma fecha 13/03/2026, la parte accionante hace constar que realizo el pago de honorarios correspondiente al comisario previamente designado, de igual forma consigna copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos JESUS ANDRADE Y JHONNY DE INNOCENTIS, quienes fungían como liquidadores de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TUCURAGUA, C.A, así mismo hace del conocimiento de la inexistencia de sede física y ubicación de los libros.

Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en la presente solicitud, pasa a ello con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Estando en el lapso para que sea dictada sentencia definitiva en la presente solicitud conforme al artículo 291 del Código de Comercio, este Tribunal previo a ello debe hacer algunas consideraciones y precisiones.
En ese sentido, el presente procedimiento que se ha ventilado desde la distribución del expediente, ha sido por las presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TUCURAGUA C.A., realizadas a decir de los denunciantes, por los ciudadanos JHONNY NICOLA DE INNOCENTIS RUIZ, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.120.043, V-3.655.857 y V-1.948.654, respectivamente, en sus caracteres de LIQUIDADORES, de la mencionada empresa, todos identificados plenamente en autos. Asimismo los denunciantes fundamentaron su pretensión en el artículo 291 del Código de Comercio. Ahora bien, debe recordarse nuevamente que dicha norma ha tenido múltiples interpretaciones por la jurisprudencia patria.
Así, mediante sentencia Nro. 585 de fecha 12/05/2015, Exp. 2005-000709, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, se estableció expresamente que la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según la doctrina la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente.

Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias. Tal situación significa que el Juez tiene facultades limitadas, cuales son:

a) Ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios;
b) Luego de visto el informe del o los comisarios, puede:
b.1) En caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y
b.2) Si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que el informe del comisario designado fue consignado en fecha 13/03/2026 y cursante a los folios 275 al 276 del presente expediente.
De manera que debe determinar este Tribunal si del mismo se revelan indicios sobre la veracidad de las denuncias para la convocatoria de la asamblea o sí por el contrario se debe terminar el procedimiento. Así del mencionado informe consignado y como conclusión la experta manifestó al Tribunal que:
i. A su decir, que se aprecia siendo un hecho público y comunicacional que la Junta Liquidadora designada para este proceso ha quedado en un estado de acefalia absoluta. Esto se debe al lamentable fallecimiento de dos (02) de sus tres miembros principales. JHONNY NICOLA DI INNOCENTIS RUIZ (V-14.120.043) y JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA (V-1.948.654), donde dicha situación paraliza de facto cualquier actuación legal, administrativa o de resguardo de los bienes de la empresa, dejando a la masa societaria en un estado de indefensión total.
ii. Ordena la celebración de una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, con el objeto de que el cuerpo social proceda al nombramiento de una nueva Junta Liquidadora que asuma las funciones de manera inmediata.
iii. Que el miembro supérstite, ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-3.655.857, asuma su responsabilidad legal y proceda a la entrega inmediata de todos los recaudos, libros, inventarios y estados de cuenta de la sociedad, de conformidad con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Comercio.
iv. A su decir, que se aprecia que los órganos sociales de la compañía Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TUCURAGUA C., se encuentran paralizados.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que no le está dado al Juez, se insiste, pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, por cuanto no se está ventilando un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, por lo que la decisión que se tome sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias.
En ese orden de ideas y de una lectura del informe consignado por el comisario, se observa que el mismo realizó acotaciones sobre las situaciones inmersas en la presente causa, y en base a su conocimiento técnico, llego a la conclusión de que a su decir existe un conjunto de hechos que no se adecúan con el normal desenvolvimiento de la referida empresa, relacionado específicamente con los cargos de los liquidadores en la referida entidad. Igualmente cabe advertir y tal como lo revelan las actas procesales, que el liquidador supérstite ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIO, supra identificado, se le hizo entrega de la boleta de Notificación, la cual no firmo y manifestó al ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial que luego se pondría en contacto con el Tribunal a los fines de su comparecencia, observando así que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, durante el lapso de comparecencia ordenado mediante auto de fecha 16/06/2025 (folio 247), a pesar de las denuncias realizadas por los hoy accionantes durante todo el proceso Judicial.
Es por lo que y ante los señalamientos anteriores, mal pudiera afirmarse que no existen indicios de presuntas irregularidades, cuando en los autos no existen elementos de convicción suficientes que desvirtúen desde el punto de vista técnico lo alegado por el comisario designado, por cuanto se insiste durante todo el proceso judicial existió una incomparecencia plena de los liquidadores de la sociedad mercantil denunciada.


En virtud de todo lo expuesto, siendo el Juez el Director del Proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, observando la existencia de indicios de presuntas irregularidades en la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TUCURAGUA, C.A, conforme a las reglas del artículo 291 del Código de Comercio; este Tribunal ORDENA la convocatoria de una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA en donde puedan ventilarse las denuncias realizadas por los hoy accionantes del presente procedimiento en su escrito de solicitud cursante a los folios 04 al 11 del presente expediente, conforme a los parámetros y exigencias del Código de Comercio Vigente, así como demás leyes especiales que rigen el ámbito mercantil venezolano, la cual deberá convocarse en un plazo no mayor a VEINTE (20) DÌAS HABILES DE DESPACHO siguientes a la fecha de la presente decisión, debiendo informar a este juzgado de haber cumplido con dicha actuación a los fines de ordenar el archivo del presente expediente. Así se decide.

IV
DECISION
Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ORDENA la convocatoria de una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA en donde puedan ventilarse las denuncias realizadas por los hoy accionantes del presente procedimiento en su escrito de solicitud cursante a los folios 04 al 11 del presente expediente, conforme a los parámetros y exigencias del Código de Comercio Vigente, así como demás leyes especiales que rigen el ámbito mercantil venezolano, la cual deberá convocarse en un plazo no mayor a VEINTE (20) DÌAS HABILES DE DESPACHO siguientes a la fecha de la presente decisión, debiendo informar a este juzgado de haber cumplido con dicha actuación a los fines de ordenar el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza graciosa del presente procedimiento.
Este Tribunal ordena la notificación de las partes sobre el presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal e igualmente en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA
LA SECRETARIA

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA

MJSN/Ynsm/Blaruth
Exp. FN13-S-2025-54
ASIENTO:______________