REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I.- DEL SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: ELOY DANIEL YANEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-27.308.481, debidamente asistido por el ciudadano MIGUEL BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.786.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)
En fecha 10/11/2025, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, la cual previa distribución correspondió a este Juzgado, presentada por el ciudadano: ELOY DANIEL YANEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-27.308.481, debidamente asistido por el ciudadano MIGUEL BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.786, la cual se admitió por auto de fecha 11/11/2025 (folio 08) y se ordenó su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signado bajo el Nro. 24.063-25, hoy en día bajo la nueva nomenclatura N° FN13-S-2025-90, signada por el sistema digitalizado juris 2000.
Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, se observa que estamos en presencia de una RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION. Que el Acta de Defunción que se trata de subsanar, pertenece al ciudadano De Cujus: ELOY JOSE YANEZ, quien en vida era su padre, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-2.097.941, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 3012, Libro N° 19, del año 2020, de los libros de defunción llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que, por sentencia definitiva, se ordene corregir el error que adolece, en el siguiente término: PRIMERO: al momento del levantamiento del acta, por error involuntario se transcribió que el causante ELOY JOSE YANEZ: “tuvo 2 hijos: MARIA VIRGINIA YAEZ ZERPA. C. 13.090.001 Y ELOY DANIEL YANEZ RENGEL”, lo cual a su decir, es incorrecto. Siendo lo correcto: “Tuvo 3 hijos: MARIA VIRGINIA YANEZ ZERPA. C.I- 13.090.001, ELOY DANIEL YANEZ RENGEL. C.I. 27.308.481 Y JOSE GREGORIO ZERPA. C.I. 11.534.767”, según lo afirmado por el solicitante.-
Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:
- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.
En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de acta de defunción incoada.
De las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1. Copia Certificada del acta de defunción perteneciente al De Cujus: ELOY JOSE YANEZ, expedida por ante la Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Acta Nº 3012, libro N°19, año 2020.
2. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano ELOY DANIEL YANEZ RENGEL.
3. Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO ZERPA Y ELOY DANIEL YANEZ RENGEL.
1) Cartel Publicado en el diario NUEVA PRENSA DIGITAL en fecha 17/12/2025 –folio 19-, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante
Ahora bien, dichas pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos en copias simples. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud y manifestó opinión favorable.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la solicitud de Rectificación de Acta de defunción interpuesta por la ciudadana ELOY DANIEL YANEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-27.308.481, debidamente asistido por el ciudadano MIGUEL BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.786, perteneciente al ciudadano De Cujus: ELOY JOSE YANEZ, quien en vida era su padre, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-2.097.941, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 3012, Libro N° 19, del año 2020, de los libros de defunción llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que, por sentencia definitiva, se ordene corregir el error que adolece, en el siguiente término:
PRIMERO: al momento del levantamiento del acta, por error involuntario se transcribió que el causante ELOY JOSE YANEZ: “tuvo 2 hijos: MARIA VIRGINIA YAEZ ZERPA. C. 13.090.001 Y ELOY DANIEL YANEZ RENGEL”, lo cual a su decir, es incorrecto. Siendo lo correcto: “Tuvo 3 hijos: MARIA VIRGINIA YANEZ ZERPA. C.I- 13.090.001, ELOY DANIEL YANEZ RENGEL. C.I. 27.308.481 Y JOSE GREGORIO ZERPA. C.I. 11.534.767”, según lo afirmado por el solicitante. Según lo afirmado por el solicitante.-Tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN INTERPUESTA POR EL CIUDADANO: ELOY DANIEL YANEZ RENGEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-27.308.481, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL CIUDADANO MIGUEL BARRIOS, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 126.786. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase que el de cujus ELOY JOSE YANEZ “Tuvo 3 hijos: MARIA VIRGINIA YANEZ ZERPA. C.I- 13.090.001, ELOY DANIEL YANEZ RENGEL. C.I. 27.308.481 Y JOSE GREGORIO ZERPA. C.I. 11.534.767, que es lo correcto.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.).
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/Ynsm/Skarleth C.
EXP. Nº FN13-S-2026-90
RESOLUCION NRO PJ1112026000142
ASIENTO Nº ________
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