REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIOCARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAPODER JUDICIALTRIBUNAL 2DO. DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL 2DO. CIRCUITO DEL ESTADO BOLIVAR
SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA
EXPEDIENTE N° FP11-V-2026-223
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EFRAIN GREGORIO MARTINEZ RUEDA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad V-11.511.684, debidamente asistido por el abogado en
ejercicio REINALDO BENITEZ MUNDARAIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro 32.706,
parte actora en el presente juicio.-
DEMANDADOS: MARIA TERESA RODRIGUEZ DE CALVO Y PEDRO CALVO COLINO, de
nacionalidades españolas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad E-
82.026.319 Y E-81.431.743.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: FP11-V-2026-223
Visto el CONVENIMIENTO, efectuado por la parte demandada, ciudadanos: MARIA
TERESA RODRIGUEZ DE CALVO Y PEDRO CALVO COLINO, de nacionalidades españolas,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad E-82.026.319 Y E-81.431.743,
asistidos por el ciudadano ANDRES ARQUIMEDES DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro
99.429, mediante escrito de fecha 13/04/2.026 en el cual manifiesta la parte accionada su
voluntad de convenir en el presente proceso en los siguientes términos: “…PRIMERO:
RECONOCEMOS COMO CIERTO, REAL Y VERDADERO EL CONTENIDO DEL
INSTRUMENTO PRIVADO DONDE CONSTA LA VENTA REALIZADA EN TODAS Y CASA
UNA DE SUS PARTES,. SEGUNDO: CONVENIMOS EN CADA UNA DE SUS PARTES EN
LA PRESENTE DEMANDA. Asimismo, pasa este Tribunal a proveer sobre dicho
convenimiento, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante
desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez
dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el
demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la
homologación del Tribunal.
Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener
capacidad para disponer del objeto sobre que verse la
controversia y que se trate de materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones. (Negrillas y Subrayado de este
Tribunal).
La doctrina señala que no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien
una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple cuando sucede
cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no
indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para
que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en
Ramírez & Garay, XXXV, pag 393; Sent. 9-5-85 en Ramírez & Garay, XCI, número 513).
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal
(desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate
la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la
disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación
efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del
momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.-
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia
del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para
provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento
de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al
Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley
procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte
formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización
expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud
del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma,
porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo
Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República
– que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos
para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un
acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una
transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay.
Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
De todo lo anterior, el Tribunal al examinar el convenimiento realizado por la parte
demandada, observa que dicho convenimiento podría catalogarse como puro y simple ya
que de lo explanado en el acta de marras se desprende a claras luces y en cuestión, en
totalidad de los conceptos que fueron demandados por la actora en el libelo de la demanda,
versa sobre materia y derechos disponibles y al cumplir el referido convenimiento con los
Extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de
conformidad con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su
aprobación en todas y cada una de sus partes y lo HOMOLOGA con el carácter de
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo, se ordena expedir los juegos de
copias solicitados, previa su certificación en autos por secretaria, de conformidad con lo
previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el
Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) dia del mes de abril del año Dos
Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
Seguidamente y en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
Mjsn/Ynsm/Blaruth
Exp: FP11-V-2026-223
Asiento: ____.
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