REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ,20 DE ABRIL DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO
ACUERDO, signada con el expediente Nro. FP11-S-2026-1014, presentada
por el ciudadano FRATINI MACHADO ALEJANDRO JOSE, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.000.499, abogado en
ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 74.257, actuando en su carácter de
Apoderado Judicial de los ciudadanos LEONARDO DAVID FRATINI CHACIN
Y WILBELYK ENIT GOMEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad V-8.181.380 y V-12.094.111; corresponde
a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda; en
virtud del auto dictado en fecha 09/04/2026 –folio 17-, donde se dictó un
Despacho Saneador, instando a la parte solicitante A SEÑALAR SI
OBTUVIERON BIENES QUE LIQUIDAR DURANTE LA UNION
MATRIMONIAL, dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho
siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que el día 16/04/2026
venció dicho lapso y la parte solicitante no subsanó ni se manifestó en relación
a lo peticionado, no dando respuesta oportuna a lo solicitado por este
despacho judicial, en virtud de ello pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos
que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse
con el libelo (…)”
En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el
ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto no manifestaron SI OBTUVIERON BIENES QUE LIQUIDAR
DURANTE LA UNION MATRIMONIAL, siendo esto un instrumento
fundamental de la actual demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO
ACUERDO, ya que esto es lo que acredita inmediatamente el derecho
deducido que tienen los solicitantes.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a
colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra
y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el
instrumento fundamental, lo siguiente:
“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de
Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos
fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la
invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el
supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la
frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe
interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban
inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la
norma cuya aplicación se pida (…)”
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho
anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO
ACUERDO presentada por el ciudadano FRATINI MACHADO ALEJANDRO
JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-
17.000.499, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 74.257,
actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEONARDO
DAVID FRATINI CHACIN Y WILBELYK ENIT GOMEZ GARCIA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-
8.181.380 y V-12.094.111. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales
insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/Ynsm/Blaruth.-
EXP NRO: _FP11-S-2026-1014
Asiento: ___
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