REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 21 DE ABRIL DEL 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, signada con el expediente Nro. FP11-S-2026-1040, presentada por la ciudadana MAIRA MARIA TELEMAQUE VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.928.203, debidamente asistida por la ciudadana YAIRINE CAROLINA MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 125.516; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud; en virtud del auto dictado en fecha 13/04/2026 –folio 03-, donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la parte solicitante a QUE ACLARE SU PRETENSION EN VIRTUD QUE EXISTE INCONGRUENCIA EN LO SOLICITADO EN EL FOLIO 1 Y SU VUELTO, dentro del lapso de los CINCO (05) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que el día 20/04/2025 venció dicho lapso y la parte solicitante no consigno lo peticionado, es por lo que pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:

“(…)4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales;(…)”

En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto NO ACLARO SU PRETENSION EN VIRTUD QUE EXISTE INCONGRUENCIA EN LO SOLICITADO, lo cual es fundamental para determinar lo que requiere la parte solicitante, y asimismo este tribunal pueda proveer lo conducente en cada solicitud.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD presentada por la ciudadana MAIRA MARIA TELEMAQUE VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.928.203. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No obstante será publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año Dos Mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA


YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA




MJSN/Ynsm/Estefani C,-
EXP NRO: _FP11-S-2026-1040
Asiento: ___