REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 21 DE ABRIL DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO
ACUERDO, signada con el Expediente Nro FP11-S-2026-1103, presentada
por los ciudadanos DIANA CAROLINA YEPEZ LOPEZ Y JUAN CARLOS
CURBATA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas
de identidad V-17.878.136 y V-16.394.752, asistidos por la abogada en
ejercicio ANGELA ONEIDA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro
323.222; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la
presente solicitud, por lo cual pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
consideraciones:
Del escrito de la solicitud se desprende lo siguiente:
“Yo Diana Carolina Yepez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada,
de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-
17.878.136, telefeono: 0424-953916, correo electrónico
dianayepez610@gmail.com, y JUAN CARLOS CURBATA FUENTES, de
nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, civilmente
hábil, titular de la cedula de identidad V-16.394.752, respectivamente,
debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGELA ONEIDA MARTINEZ
RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula
de identidad N° V-20.852.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
323.222(…)”
Por lo cual esta Juzgadora puede evidenciar que la interposición de esta
demanda versa sobre un mutuo acuerdo entre las partes, mas sin embargo de
una revisión efectuada al escrito libelar, específicamente al folio dos (02) se
puede constatar que en el apartado de las firmas no cursa la firma del
ciudadano JUAN CARLOS CURBATA FUENTES, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad V-16.394.752, generando así ineptitud en
libelo por un defecto de forma.
Es por lo que quien aquí suscribe trae a colación el principio de Bilateralidad
(o de contradicción) el cual es una norma fundamental del derecho procesal
que garantiza el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes,
asegurando que nadie sea condenado sin ser oído, relacionado así al presente
asunto que el Juez no puede presumir el consentimiento de otra persona solo
porque su nombre aparezca en el escrito libelar, por cuanto la firma es la
manifestación física y legal de la voluntad en el Derecho Civil Venezolano.
Aunque el presente asunto verse sobre el desamor, el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres, no se puede pretender la interposición de la
demanda de manera mutua y no encontrarse la firma de una de las partes ya
que se estaría violando el derecho a la defensa de la persona que no firmo, ni
notificándole del mismo, creando así un vicio en la misma y generando un
libelo inepto, teniendo como consecuencia procesal la inadmisión de la
demanda basándose en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, el
cual establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden Publico, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la
Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la
negativa (…)”. Negrita y cursiva de este Tribunal.
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho
anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO
ACUERDO, signada con el Expediente Nro FP11-S-2026-1103, presentada
por los ciudadanos por los ciudadanos DIANA CAROLINA YEPEZ LOPEZ Y
JUAN CARLOS CURBATA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cedulas de identidad V-17.878.136 y V-16.394.752, asistidos por la
abogada en ejercicio ANGELA ONEIDA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el
Nro 323.222. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales
insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/Ynsm/Blaruth
EXP NRO: _FP11-S-2026-1103
Asiento: ___
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