REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 29 DE ABRIL DEL 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD,
signada con el expediente Nro. FP11-S-2026-1065, presentada por el
ciudadano GIUSEPPE DI CIOCCIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad V-10.109.162, debidamente asistida por el
ciudadano JOSE SARACHE MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A
bajo el Nro. 92.503; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la
admisión de la presente solicitud; en virtud del auto dictado en fecha
14/04/2026 –folio 06-, donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la
parte solicitante a CONSIGNAR AUTORIZACION EMITIDA POR LA
CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), dentro del lapso de
los CINCO (05) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en
virtud de que el día 20/04/2025 venció dicho lapso y la parte solicitante no
consigno lo peticionado, es por lo que pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos
que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse
con el libelo (…)”
En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el
ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto no consignaron LA AUTORIZACIÓN DE LA CORPORACION VENEZOLANA
DE GUAYANA (C.V.G), los cuales son los instrumentos fundamentales de la
actual solicitud de TITULO SUPLETORIO, ya que esto es lo que acredita
inmediatamente el derecho deducido que tiene la solicitante.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a
colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra
y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el
instrumento fundamental, lo siguiente:
“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de
Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos
fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la
invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el
supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la
frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe
interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban
inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la
norma cuya aplicación se pida (…)”

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho
anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el
ciudadano GIUSEPPE DI CIOCCIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad V-10.109.162. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales
insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
No obstante será publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de
Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años
215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.

LA SECRETARIA

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA

MJSN/Ynsm/Skarleth C,-
EXP NRO: _FP11-S-2026-1065
Asiento: ___