REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 29 DE ABRIL DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL,
signada con el expediente Nro. FP11-S-2026-1165, presentada por la ciudadana
ALBA ANDREINA PACHECO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nro. V-20.808.363, debidamente asistida por el abogado en
ejercicio DANIEL HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro 99.484; corresponde
a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda; en razón del
auto dictado en fecha 21/04/2026 –folio 04-, donde se dictó un Despacho Saneador,
instando a la parte solicitante a señalar la dirección y datos necesarios para la
realización de la citación del ciudadano LEONARDO ANDRES RIVAS MEJIAS,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.411.535,
dentro de los CINCO (05) DÍAS de Despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en
virtud de que el día 28/04/2026 venció dicho lapso y la parte solicitante no subsanó lo
peticionado, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que
debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…)2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter
que tienen (…)”
En el caso de autos, se evidencia que la parte demandante no señaló el
domicilio o algún dato para la respectiva citación del ciudadano LEONARDO ANDRES
RIVAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-
24.411.535, evidenciándose que no cumplen con lo establecido en el ordinal segundo
(2º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no indicaron el
domicilio del demandado, lo cual es fundamental para realizar la respectiva citación.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de
DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL, signada con el expediente Nro. FP11-S-
2026-1165, presentada por la ciudadana ALBA ANDREINA PACHECO RODRIGUEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.808.363. Y
ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.

LA SECRETARIA,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.

MJSN/ynsm/Blaruth
EXP NRO: FP11-S-2026-1165