REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 30 DE ABRIL DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS, signada con el expediente Nro. FP11-S-2026-
1070, presentada por la ciudadana: ANYIBEL CRISTINA FUENMAYOR
ARIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-
18.077.486, debidamente asistida por el ciudadano JESUS JUGO, abogado en
ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.320; corresponde a este Tribunal
pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud; en virtud del auto
dictado en fecha 22/04/2026 –folio 16-, donde se dictó un Despacho Saneador,
instando a la parte a CONSIGNAR ACTAS DE NACIMIENTO EN ORIGINAL
O COPIA CERTIFICADA DE LOS CIUDADANOS, ANYIBEL CRISTINA
FUENMAYOR ARIAS, SOLANGEL DEL CARMEN FUENMAYOR ARIAS Y
EDUARDO FUEMAYOR ARIAS, ASI COMO CONSIGNAR EN ORIGINAL LA
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA A LOS FINES
DE DEMOSTRAR LA RELACION DE LOS CIUDADANOS MARTA ELENA
OSTOS Y ANGEL ANTONIO FUENMAYOR ALBURES, dentro del lapso de los
cinco (05) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud
de que el día 29/04/2026 venció dicho lapso y la parte solicitante no subsanó
ni se manifestó en relación a lo peticionado, no dando respuesta oportuna a lo
solicitado por este despacho judicial, en virtud de ello pasa esta Juzgadora a
realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos
que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse
con el libelo (…)”
En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el
ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto no consignaron ACTAS DE NACIMIENTO EN ORIGINAL O COPIA
CERTIFICADA DE LOS CIUDADANOS, ANYIBEL CRISTINA FUENMAYOR
ARIAS, SOLANGEL DEL CARMEN FUENMAYOR ARIAS Y EDUARDO
FUEMAYOR ARIAS, Y ORIGINAL DE LA ACCION MERO DECLARATIVA DE
UNION CONCUBINARIA A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA RELACION DE
LOS CIUDADANOS MARTA ELENA OSTOS Y ANGEL ANTONIO
FUENMAYOR ALBURES, los cuales son instrumento fundamental de la actual
solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ya
que esto es lo que acredita inmediatamente el derecho deducido que tienen los
solicitantes.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a
colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra
y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el
instrumento fundamental, lo siguiente:

“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de
Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos
fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la
invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el
supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la
frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe
interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban
inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la
norma cuya aplicación se pida (…)”

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho
anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS presentada por la ciudadana: ANYIBEL CRISTINA
FUENMAYOR ARIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de
identidad V-18.077.486, debidamente asistida por el ciudadano JESUS JUGO,
abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.320. Y ASI SE
ESTABLECE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales
insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.

LA SECRETARIA,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.

MJSN/Ynsm/Skarleth C.-
EXP NRO: _FP11-S-2026-1170.-
Asiento: ___