REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 06 DE ABRIL DEL 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada con el expediente Nro. FP11-S-2026-798, presentada por la ciudadana MARYURI JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.994.624, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HERMES DAVID RODRIGUEZ MARIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro 262.445; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud; en virtud del auto dictado en fecha 20/03/2026 –folio 14-, donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la parte solicitante a CONSIGNAR LAS ACTAS DE NACIMIENTO EN ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA, ASI COMO LAS COPIAS SIMPLES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS HIJOS DEL DE CUJUS, LOS CIUDADANOS: RAFAEL ALI PATETE GOMEZ, ALEXANDER RAFAEL PATETE GOMEZ, TRINIDAD DEL CARMEN PATETE DIAZ, ANA MARINA PATETE GOMEZ, LUIS ENRIQUE PATETE SAAVEDRA Y YICSELYS BETANIA PATETE DIAZ, dentro del lapso de los CINCO (05) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que el día 27/03/2025 venció dicho lapso y la parte solicitante mediante diligencia solicita una prorroga a los fines de consignar un acta de defunción, observando así que el documento que pretende consignar por el cual solicita la prorroga, no corresponde a la presente solicitud, es por lo que pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:

“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”

En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto NO CONSIGNARON LAS ACTAS DE NACIMIENTO EN ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA, ASI COMO LAS COPIAS SIMPLES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS HIJOS DEL DE CUJUS, LOS CIUDADANOS: RAFAEL ALI PATETE GOMEZ, ALEXANDER RAFAEL PATETE GOMEZ, TRINIDAD DEL CARMEN PATETE DIAZ, ANA MARINA PATETE GOMEZ, LUIS ENRIQUE PATETE SAAVEDRA Y YICSELYS BETANIA PATETE DIAZ, los cuales son los instrumentos fundamentales de la actual solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ya que esto es lo que acredita inmediatamente el derecho deducido que tiene la solicitante.



Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:


“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”


En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana MARYURI JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.994.624, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HERMES DAVID RODRIGUEZ MARIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro 262.445. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No obstante será publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de abril del año Dos Mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA


YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA



MJSN/Ynsm/Blaruth,-
EXP NRO: _FP11-S-2026-798
Asiento: ___