REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 07 DE ABRIL DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO
ACUERDO, signada con el expediente Nro.FP11-S-2026-834, presentada por
los ciudadanos NUGLIS MARIA SALAZAR POITO Y CARLOS EDUARDO
CENTENO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas
de identidad Nros. V-19.622.501 y V-19.911.302, debidamente asistidos por la
abogada YENNY COROMOTO HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.
125.735; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la
presente solicitud en virtud del Despacho Saneador dictado en fecha
23/06/2026
De una revisión efectuada a las actas procesales evidencia quien aquí
suscribe que la parte solicitante no señaló si durante la unión conyugal
procrearon hijos o si obtuvieron bienes que liquidar, por lo cual pasa esta
Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos
que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse
con el libelo (…)”
En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el
ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto no señalaron si durante la unión conyugal procrearon hijos o si
obtuvieron bienes que liquidar, siendo un instrumento fundamental, ya que
acredita el derecho que tienen los solicitantes.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a
colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra
y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el
instrumento fundamental, lo siguiente:
“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de
Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos
fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la
invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el
supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la
frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe
interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban
inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la
norma cuya aplicación se pida (…)”
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho
anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO
ACUERDO, signada con el expediente Nro.FP11-S-2026-834, presentada por
los ciudadanos NUGLIS MARIA SALAZAR POITO Y CARLOS EDUARDO
CENTENO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas
de identidad Nros. V-19.622.501 y V-19.911.302, debidamente asistidos por la
abogada YENNY COROMOTO HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.
125.735. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales
insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA,
YASBILEIDY N. SILVA MOSQUEDA
MJSN/ynsm/dapm
EXP NRO: _FP11-S-2026-834
Asiento: ___
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 07 de Abril del año 2.026
Años 215° y 167°
CERTIFICACIÓN DE SECRETARIA
La suscrita YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA, Secretaria del
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Hace constar y certifica: Que las copias que
anteceden previa su confrontación, son copias fotostáticas fieles y exactas de
sus originales, los cuales rielan a la DEMANDA Nº FP11-S-2026-834. Todo de
conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
Exp. FP11-S-2026-834
MJSN/Ynsm/dp
ASIENTO: __
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