REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, 08 DE ABRIL DEL 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCIÓN CIVIL
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud
de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y los anexos que le
acompañan, presentada por el ciudadano MARCEL JESUS ORTEGA VELASQUEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.006.134,
debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJO VICENTE SALAZAR LOPEZ,
inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 121.077.
De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 1, LITERAL A, DE LA RESOLUCIÓN
NRO. 2018-0013, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2018, EMANADA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO.
41.620, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2.019 y en aplicación de lo establecido en la
SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 446 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014, Y en aplicación de
lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal
Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº RC.000136, de fecha 30 de Marzo de
2017, que estableció: “….Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con
carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 y
concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o por
cualquier otro motivo como, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin
que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho….cuando
la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de
caracteres, el procedimiento a seguir será de la jurisdicción voluntaria, establecido en
los Artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil….”., en consecuencia; se
ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas bajo el Nro.
FP11-S-2026-955 y siendo la oportunidad legal para proveer la presente solicitud de
DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL, pasa el Tribunal pasa a pronunciarse
previa las consideraciones siguientes:
Observa el Tribunal que, con el escrito presentado por los solicitantes, los mismo
pretende que este Tribunal, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo
matrimonial que une, a los ciudadanos MARCEL JESUS ORTEGA VELASQUEZ Y
MARIA NEFERTITI RUZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad V-12.006.134 y V-13.717.186, ello en virtud -según afirmación
de las partes- de haberse generado entre ellos un desafecto e incompatibilidad de
caracteres que hiso imposible su vida en común, sin que durante dicho lapso haya
habido reconciliación alguna, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones que
contempla el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión del referido escrito se desprende que el último
domicilio conyugal de los Cónyuges en referencia, fue establecido en el edificio
celeste, piso 5, apartamento 16, avenida Abraham LincoIn, Sabana Grande, Parroquia
el Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.

Al respecto, el Código Civil en su artículo 140-A dispone:
Art. 140-A.-Domicilio conyugal.
El domicilio será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de
mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias
separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo
138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de
acuerdo en ello.
Por otra parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 754.-
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de
cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar
del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los
cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Así las cosas, y de un simple análisis exegético de las normas transcritas, es
evidente que al señalar las partes que su último domicilio conyugal, fue en el edificio
celeste, piso 5, apartamento 16, avenida Abraham LincoIn, Sabana Grande, Parroquia
el Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, este Jurisdicente debe
estimar que corresponde al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR,
DISTRITO CAPITAL, CARACAS, conocer de la presente solicitud. Así se establece.

Por otra parte, el artículo 60 ejusdem establece que la incompetencia por el
territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, se declarará
aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el primer
aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 754 ejusdemy artículo 140-A del Código Civil, se declara INCOMPETENTE
POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de Divorcio por
Desafecto, solicitada por el ciudadano MARCEL JESUS ORTEGA VELASQUEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.006.134,
debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJO VICENTE SALAZAR
LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 121.077., y en consecuencia, se DECLINA la
competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL,
CARACAS y definitivamente firme la presente decisión se remitirá con oficio los
originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra al referido
Juzgado, a los fines de que conozca de la presente solicitud, y así se decide
expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de
Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del
Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
a los ocho (08) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de
la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA

LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco
minutos de la mañana (10:05 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA

MJSN/ynsm/Blaruth.-
EXP. Nº FP11-S-2026-955
ASIENTO Nº_________