REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 09 DE ABRIL DEL 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD,
signada con el expediente Nro. FP11-S-2026-851, presentada por la
ciudadana LESBIA MARIA CHANI DE DA SILVA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad V-10.046.885, debidamente asistido por
el abogado en ejercicio HERNAN J. FARIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro
96.726; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la
presente solicitud; en virtud del auto dictado en fecha 25/03/2026 –folio 20-,
donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la parte solicitante a
CONSIGNAR ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE ADJUDICACION DE LA
COPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, dentro del lapso de los CINCO
(05) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que
el día 08/04/2025 venció dicho lapso y la parte solicitante no consigno lo
peticionado, es por lo que pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos
que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse
con el libelo (…)”
En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el
ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto NO CONSIGNARON ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE
ADJUDICACION DE LA COPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, los
cuales son los instrumentos fundamentales de la actual solicitud de TITULO
SUPLETORIO, ya que esto es lo que acredita inmediatamente el derecho
deducido que tiene la solicitante.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a
colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra
y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el
instrumento fundamental, lo siguiente:
“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de
Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos
fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la
invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el
supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la
frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe
interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban
inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la
norma cuya aplicación se pida (…)”
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho
anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la
ciudadana LESBIA MARIA CHANI DE DA SILVA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad V-10.046.885, debidamente asistido por
el abogado en ejercicio HERNAN J. FARIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro
96.726. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales
insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
No obstante será publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de
Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
nueve (09) días del mes de abril del año Dos Mil veintiséis (2.026). Años 215º
de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/Ynsm/Blaruth,-
EXP NRO: _FP11-S-2026-851
Asiento: ___
|