REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I

Demandante: Inmobiliaria Melial Rif. J- 295965087, domiciliada en Puerto Ordaz estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19-05-2008, tomo 26-A-Pro bajo el número 20 modificados sus estatutos siendo los vigentes inscritos ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23-12-2016, bajo el número 52, tomo 131-A REGMERPRIBO
Demandado: Empresa Papagayos Gourmet, C.A Rif J-296197024 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 09-07-2008, bajo en numero 26 tomo 37-A Pro representada en su oportunidad por su vicepresidente ciudadano Didino Abmer Gómez Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4938727
Motivo: transacción extrajudicial

FN14-V-2018-000001

II

Visto el escrito presentado en fecha 08-04-2026, folio 20 al 22, de la segunda pieza ante la unidad de recepción de documento por Inmobiliaria Melial Rif. J- 295965087, domiciliada en Puerto Ordaz estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19-05-2008, tomo 26-A-Pro bajo el número 20 modificados sus estatutos siendo los vigentes inscritos ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23-12-2016, bajo el número 52, tomo 131-A REGMERPRIBO y la empresa Papagayos Gourmet, C.A Rif J-296197024 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 09-07-2008, bajo en numero 26 tomo 37-A Pro representada en su oportunidad por su vicepresidente ciudadano Didino Abmer Gómez Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4938727, a través de sus apoderados judiciales abogados Johana Lezama y Julio Cesar Cañas, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 96547, según se desprende de documentos poderes inserto a los folios 59, 183 y 184, y verificado la facultad para transar y disponer en litigio.

La figura de la transacción en materia civil, con la finalidad de determinar si la transacción efectuada entre las partes, reúne los requisitos exigidos por la Ley, en este sentido, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, a saber:

Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
La citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 (sic) de agosto de 2002, (…).
…Omissis…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, (…); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, (…).
…Omissis…
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1.133 que: (…).
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto o para evitar uno, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose mutuas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
III
El Tribunal, con vista al acuerdo transaccional consignado en fecha 08-04-2026, folio 20 al 22, y verificado la facultad de los apoderados judiciales en el presente proceso, según documentos poderes insertos a los folios 59, 183 y 184 y por cuanto la misma no versa sobre materia en la cual están prohibidas las transacciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad al artículo 1.713 del Código de Civil y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en fecha 08-04-2026, folio 20 al 22, del presente expediente, por Inmobiliaria Melial Rif. J- 295965087, domiciliada en Puerto Ordaz estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19-05-2008, tomo 26-A-Pro bajo el número 20 modificados sus estatutos siendo los vigentes inscritos ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23-12-2016, bajo el número 52, tomo 131-A REGMERPRIBO y la empresa Papagayos Gourmet, C.A Rif J-296197024 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 09-07-2008, bajo en numero 26 tomo 37-A Pro representada en su oportunidad por su vicepresidente ciudadano Didino Abmer Gómez Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4938727, a través de sus apoderados judiciales abogados Johana Lezama y Julio Cesar Cañas, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 96547, según se desprende de documentos poderes inserto a los folios 59, 183 y 184, en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 16 días del mes de abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA,

MORENIS RIVAS
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). Agregándose al FN14-V-2018-000001 7915. CONSTE.
MORENIS RIVAS
LA SECRETARIA
AR/mr
FN14-V-2018-000001
7915