REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitante: Ciudadano Jesús Del Valle Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.512.715, asistido por el abogado Agustín Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 239.089.-
Cónyuge: Ciudadana Licy Licenia Mosqueda Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.949.724.-
Motivo: Divorcio por desafecto
Numero Antiguo 9580
Expediente N° FN14-S-2025-000058
II
En fecha 23-10-2025, fue recibido por ante este Tribunal, solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), presentado por el ciudadano Jesús Del Valle Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.512.715, asistido por el abogado Agustín Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 239.089, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando en su solicitud lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil, el día 07-05-1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroni del estado Bolívar, según acta número 283, Libro N° 2 de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1990, con la ciudadana Licy Licenia Mosqueda Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.949.724.-
Que fijaron el último domicilio conyugal en Vista Al Sol, UD129, Manzana 03, Casa N° 22 de la Parroquia Vista Al Sol, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Manifiesta la parte solicitante que no procrearon hijos.
Que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a su relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Que en fecha 24-10-2025, se admite la solicitud se libró boleta al cónyuge y se ordenó la notificación del Ministerio Público de este Circuito Judicial.
Que en fecha 11-03-2026, el alguacil deja constancia de haberse trasladado a entregar boleta de citación a la parte demandada en la dirección indicada, siendo negativa la misma.
Que en fecha 07-04-2026 la secretaria deja constancia en autos de haber cumplido con el envió de la boleta de notificación recibida efectivamente vía digital por el cónyuge.
Que en fecha 15-04-26 el alguacil deja constancia de hacer consignado boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico debidamente firmada.
Que en fecha 15-04-2026, se recibe de la unidad de recepción de documento diligencia suscrita por el Ministerio Público de este Circuito Judicial en la cual manifiesta opinión favorable a la solicitud por divorcio presentado por cumplir todos los requisitos de ley.
Encontrándose la presente solicitud por divorcio en estado de sentencia pasa a dictarse el fallo respectivo de la forma siguiente:
III
Se desprende que la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así la opinión del Ministerio Público y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Jesús Del Valle Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.512.715, contra la ciudadana Licy Licenia Mosqueda Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.949.724, y en consecuencia de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 07-05-1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroni del estado Bolívar, según acta número 283, del Libro N° 2 de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1990.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 16 de Abril del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETRIA
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (01:30 a.m.).
MORENIS RIVAS
LA SECRETARIA
ARQ/mr/ym
Expediente
FN14-S-2025-000058
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