REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitante: Ciudadano Jenrry Alexis Contreras Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.516.306, debidamente asistido por las abogadas Fanny Ricardo y Juandis Rizzo Ricardo, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 37.213 y 291.272.
Cónyuge: Ciudadana Eliodina Coromoto Evaristo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.824.166.
Motivo: Divorcio por desafecto
Expediente número FP11-S-2026-000125
II
En fecha 21-01-2026, fue recibido por ante este Tribunal, solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), presentado por el Ciudadano Jenrry Alexis Contreras Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.516.306, debidamente asistido por las abogadas Fanny Ricardo y Juandis Rizzo Ricardo, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 37.213 y 291.272, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando en su solicitud lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil, el día 05-09-1989, ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según acta de matrimonio número 282, de los libros de matrimonios civil llevados por ese despacho durante el año 1989, con la ciudadana Eliodina Coromoto Evaristo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.824.166.
Que fijaron el último domicilio conyugal en los naranjos, calle 11 de abril casa N° 6 vía Upata San Félix Municipio Caroní, del estado Bolívar.
Manifiesta la parte solicitante que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo ciudadano Jesús María Contreras Evaristo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.346.512.
Que desde el 15 de Julio de 1993, hace más de treinta años han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, por lo que manifiesta su voluntad de ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Que en fecha 22-01-2026, se admite la solicitud se libró boleta a la cónyuge y se ordenó la notificación del Ministerio Público de este Circuito Judicial.
Que en fecha 06-03-2026, el alguacil deja constancia de haberse trasladado a entregar boleta de citación a la parte demandada en la dirección indicada, siendo negativa la misma, por no haber encontrado a nadie.
Que en fecha 19-03-2026, la secretaria deja constancia en autos de haber cumplido con el envió de la boleta de notificación recibida efectivamente vía digital por la cónyuge.
Que en fecha 17-04-2026, el alguacil deja constancia de haber consignado boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico debidamente firmada.
Que en fecha 20-04-2026, se recibe de la unidad de recepción de documento diligencia suscrita por el Ministerio Publico de este Circuito Judicial en la cual manifiesta opinión favorable a la solicitud por divorcio presentado por cumplir todos los requisitos de ley.
Encontrándose la presente solicitud por divorcio en estado de sentencia pasa a dictarse el fallo respectivo de la forma siguiente:
III
Se desprende que la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así la opinión del Ministerio Público y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el Ciudadano Jenrry Alexis Contreras Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.516.306, contra la ciudadana Eliodina Coromoto Evaristo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.824.166, y en consecuencia de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 05-09-1989, ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según acta de matrimonio número 282, de los libros de matrimonios civil llevados por ese despacho durante el año 1989.
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 21 de Abril del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).


MORENIS RIVAS

LA SECRETARIA
ARQ/mr/yr
Expediente
FP11-S-2026-000125