REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I

Solicitante: Ciudadana Yuselys Josefina Bracho Gil , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13090711, asistida por la defensora publica abogada Yusmila Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 236087
Cónyuge: Ciudadano Héctor Rogelio Ramos Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20361238
Motivo: Divorcio por desafecto
Expediente N° FP11-S-2026-1261

II

En fecha 24-04-2026, fue recibido por ante este Tribunal, (operativo extraordinario –Tribunal Móvil-) solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres individual, presentado por la ciudadana Yuselys Josefina Bracho Gil , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13090711, asistida por la defensora publica abogada Yusmila Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 236087, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando en su solicitud lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil, el día 08-06-2023, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, según acta número 344, Libro N° 3 de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2023, con el ciudadano Héctor Rogelio Ramos Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20361238

Que fijaron el último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Delicias, Villa Betania Puerto Ordaz estado Bolívar.

Que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a su relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.

Que en fecha 24-04-2026, se admite la solicitud se libró boleta al cónyuge.

Que en fecha 27-04-2026 la secretaria deja constancia en autos de haber cumplido con el envió de la boleta de notificación recibida efectivamente vía digital por el cónyuge.

Encontrándose la presente solicitud por divorcio en estado de sentencia pasa a dictarse el fallo respectivo de la forma siguiente:

III

Se desprende que la petición de la solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así la opinión del Ministerio Público y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVO
Este Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Yuselys Josefina Bracho Gil , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13090711, contra el ciudadano Héctor Rogelio Ramos Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20361238, y en consecuencia de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 08-06-2023, ante la Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, según acta número 344, Libro N° 3 de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2023
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal.

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 27 de abril del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO LA SECRETRIA

MORENIS RIVAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
MORENIS RIVAS

LA SECRETARIA


ARQ/mr
FP11-S-2026-1261