REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I

Solicitante: Ciudadana Dilgoris Dayana Bompart Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19622191, asistida por la abogada Milagros Jaramillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 221359

Motivo: Titulo Supletorio

FP11-S-2026-000924

II

Vista la solicitud por título supletorio, presentado en fecha 26-03-2026, ante la unidad de recepción de documento, y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado, por la ciudadana Dilgoris Dayana Bompart Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19622191, asistida por la abogada Milagros Jaramillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 221359, se ordena darle entrada bajo el número FP11-S-2026-000924
Anexos que lo acompañan:
1. Original de certificado de residencia, de fecha 12-03-2026, emitido por el consejo comunal “Las Torres de Residencias Orinoco”
2. copia de la cedula de identidad de la parte interesada.
3. Original de constancia de compra venta, sin fecha, celebrado entre las ciudadanas Maholy Marin y Dilgoris Bompart, ante el consejo comunal “Las Torres de Residencias Orinoco”


III

De la revisión del escrito de solicitud y de los anexos que acompañan la misma la parte interesada manifiesta que “(…)el TITULO SUPLETORIO de un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda principal ubicado en el sector la unidad Conjunto Residencial Orinoco Torre “A” piso 11 apto · 11C parroquia Simón Bolívar San Félix Municipio Caroní estado Bolívar distinguido con el numero catastral provisional: 07-01-01-05-111-216-019-260-001-101-011-003, y sus linderos son los siguientes (…) cabe destacar que he venido haciendo algunas mejoras y reparaciones divisiones y extensiones mejorando la infraestructura del inmueble mencionado invirtiendo dinero de mi propio peculio la descripción del mismo es la siguiente distribución interna: tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor dos (2) baños una (1) cocina empotrada una (1) terraza, habiendo invertido hasta la fecha la suma de VEINTE MILLONES D EBOLIVARES (Bs. 20000000) ahora bien ciudadanos juez, a los fines de obtener título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías antes descritas a mi favor que ampare mis derechos de propiedad y posesión sobre el referido inmueble solicito muy respetuosamente se sirva interrogar a los testigos que oportunamente le presentare (…). Finalmente solicito que evacuadas las anteriores diligencias las mismas sean decretadas título supletorio suficiente a mi favor conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (…)”

IV
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…

Por su parte el Artículo 937 ibidem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)

El título supletorio, es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en una declaración donde un justiciable, busca asegurar algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para p.m., no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.

Mediante sentencia Nro. 284 del 26 de mayo del 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, ratificó el criterio conforme al cual el título supletorio representa un instrumento para asegurar la posesión, más no para demostrar el derecho de propiedad.
De esta manera, la Sala ratificó lo señalado en sentencia Nro. 2399 del 18 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional, la cual determinó que “el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio”.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil estableció que “el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.
A la solicitud fue acompañada, original de certificado de residencia, emitido en 12-03-2026, por el consejo comunal “Las Torres de Residencias Orinoco” que demuestra que la interesada, se encuentra desde el mes de febrero del año 2025, residenciada en la calle tamanaco cruce con carrera 5 Residencias Orinoco Torre A piso 11 apart. 11C sector La Unidad UD 111 Circuito Comunal del estado Bolívar.
Asimismo, original de constancia de compra venta, relacionado al apartamento objeto de título supletorio, sin fecha, celebrado entre las ciudadanas Maholy Marín y Dilgoris Bompart, ante el consejo comunal “Las Torres de Residencias Orinoco” el Tribunal con vista a la negociación compra venta de forma privada ante un consejo comunal y no ante el Registro Público de esta localidad y/o ante los Tribunales correspondientes dichos instrumento no aporta nada al presente asunto, así se decide.

Concatenando lo antes trascripto, con el contenido de las actuaciones que constituyen las actas de la presente solicitud, se constata que la solicitante pretende que este Tribunal declara suficientemente título supletorio sobre un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda principal ubicado en el sector la unidad Conjunto Residencial Orinoco Torre “A” piso 11 apto 11C Parroquia Simón Bolívar San Félix Municipio Caroní estado Bolívar, distinguido con el número catastral provisional: 07-01-01-05-111-216-019-260-001-101-011-003, en el cual se encuentra desde el mes de febrero del año 2025, a lo cual no se acompaña documentación de tradición que acredite la propiedad de dicho inmueble, ni las mejoras que pudiera haberse realizado, y en base a que el titulo supletorio no es un documento suficiente para acreditar la propiedad de un apartamento, sirve únicamente para probar la posesión o bienhechurías construidas en un terreno, y que no sustituye al documento protocolizado para trasferir la propiedad es por ello, resulta forzoso para éste Tribunal, declarar improcedente el título supletorio sobre un apartamento descrito en la presente solicitud, a la ciudadana Dilgoris Dayana Bompart Moreno, ya ampliamente identificada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Inprocednete el título supletorio solicitado por la ciudadana Dilgoris Dayana Bompart Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19622191. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.

Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 08 días del mes de abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). Agregándose al FP11-V-2026-000924. CONSTE.
MORENIS RIVAS
LA SECRETARIA

AR/mr
FP11-S-2026-000924