PODER JUDICIAL
Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE ABRIL DEL 2026
AÑOS: 215º Y 167º
COMPETENCIA CIVIL.-
RESOLUCION Nº PJ1132026000124
Recibido y visto el escrito por el cual se pretende el DESALOJO, presentada por el ciudadano: RAMON JOSÉ GOMEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.945.306 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ERICK DE JESUS SALAZAR MENA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 324.528 y domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por ante el Circuito Judicial del Estado Bolívar U.R.D.D. (NO PENAL), constante de dos (2) folios útiles y anexos de 39 folios útiles, quedando a este Despacho Judicial, correspondiente a este Tribunal por distribución FP11-V-2026-177, en fecha: 10 de marzo del 2026; se ordena darle entrada en el Libro de Causas quedando anotado bajo el Nº FP11-V-2026-177.
Ahora bien, de una minuciosa revisión del escrito utsupra, este Tribunal observa que se pretende un desalojo sobre una casa construida sobre una parcela de terreno, ubicado en el Barrio José Félix Rivas, Calle Manuel Piar, Nº 17, Parroquia Chirica, Municipio Caroní del Estado Bolívar, al respecto este Tribunal observa que la acción ejercida por la parte actora es de modo inequívoco el cual solicita una medida para que la ciudadana: CONSUELO BEATRIZ RODRIGUEZ SUAREZ, desaloje su casa y dicte una medida de alojamiento de su persona y familia, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre desalojos arbitrarios contiene en su articulado el ámbito de aplicación, así dice el artículo 5 lo siguiente; Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. Este procedimiento administrativo previo se encuentra pautado en los artículos 6, 7, 8 y 9 ejusdem. En este orden de ideas el artículo 10 ejusdem contiene una prohibición expresa de la Ley descrita en el artículo 10. Así: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento `previsto en los artículos precedentes- La parte actora pretendiendo salvar la omisión del procedimiento administrativo previo argumentando que se trata de un desalojo es solo una consecuencia olvidando así que cualquier acción cuya práctica pueda derivar en una desposesión material del inmueble queda sujeto al imperio del Decreto en Comento, que establece una prohibición expresa de la Ley,
En fuerza de las consideraciones precedentes, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIUPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO D ELA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano: RAMON JOSE GOMEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.306 y de este domicilio, contra la ciudadana: CONSUELO BEATRIZ RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.124.680 y de este domicilio, por falta de agotamiento de la vía administrativa. Así se decide
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