PODER JUDICIAL
Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2026
AÑOS: 215° y 167°
RESOLUCION Nº PJ1132026000128
I
Con vista al anterior escrito de solicitud de INTERVENCIÓN JUDICIAL, presentado por los ciudadanos: JESUS SALAMO HERNANDEZ y YAMILETH YSABEL BARETTA DE SALAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.335.156 y V-8.963.243, y titulares del documento Nacional de Identificación de España Nro. (DNI) BGE148808 y (NIE) Y8070374X respectivamente, representados por la ciudadana: ANDREINA DE JESUS SALAMO BARETTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.503.656 y de este domicilio, el cual consta en la copia fotostática simple del instrumento poder, emitido por ante el Notario Javier Fernández Rodríguez, Notario del Ilustre Colegio Notarial de Galicia, Nº 259, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio ROSMERVI COROMOTO BATAGGLINI ALBA y ESTHER ABIGAIL ORTEGA VELIZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.885.038 y V-26.922.206, e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 278.752 y 322.364 respectivamente y de este domicilio; en consecuencia se le da entrada y se ordena su anotación en el libro de Registro de Solicitudes bajo el Nro. FP11-S-2026-000999. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión minuciosa del escrito de solicitud, le parece sorprendente a este juzgado que la misma fue presentada por la ciudadana: ANDREINA DE JESUS SALAMO BARETTA identificada supra, quien manifestó ser apoderada judicial de los ciudadanos: JESUS SALAMO HERNANDEZ y YAMILETH YSABEL BARETTA DE SALAMO, asistida por ROSMERVI COROMOTO BATAGGLINI ALBA y ESTHER ABIGAIL ORTEGA VELIZ, identificados en autos; sin embargo, es apremiante observar las disposiciones legales que rigen la actuación de los apoderados judiciales y los requisitos para su intervención en los procesos jurisdiccionales, por lo que deba recordar esta Juzgadora lo establecido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Negritas de esta juzgadora).
De las normas que anteceden, debe agregarse que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representado por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, siendo un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, atendiendo a su vez a los artículos 3 y 4 de la ley de abogados. En ese sentido, en el caso específico de los apoderados judiciales, el propio código adjetivo civil, establece en su artículo 166 que sólo pueden ejercer poderes en juicio (aplicable a las solicitudes de jurisdicción voluntaria) quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; a lo que la doctrina ha denominado cuando no se cumple dicho requisito como “Falta de Capacidad de Postulación”, es decir aquellas personas que pretenden representar derechos ajenos, sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley ante los Tribunales de Justicia Venezolanos.
En efecto, la simple asistencia jurídica de un abogado no puede suplir lo establecido en el artículo 166 eiusdem, tal como lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01703 de fecha 20 de julio del 2000, de la siguiente manera:
“…Observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado…omissis… Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).
En ese orden de ideas y de forma más reciente, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, Exp. AA60-S-2014-000107, dictada por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal, Magistrada Ponente: Marjorie Calderón Guerrero, en sintonía con lo anterior recordó que:
“…existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012). Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación…”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).
En el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana ANDREINA DE JESUS SALAMO BARETTA, identificada en autos, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidencia del escrito en cuestión, ni de las actas procesales, que la mencionada ciudadana sea “Abogado en Ejercicio” conforme a las previsiones de la Ley de Abogados, para poder representar en la presente solicitud a los ciudadanos: JESUS SALAMO HERNANDEZ y YAMILETH YSABEL BARETTA DE SALAMO, identificados en autos. Por lo que no queda dudas que al existir un incumplimiento claro del artículo 166 del tantas veces mencionado código adjetivo procesal civil y por ende de los requisitos para representar derechos ajenos ante los entes judiciales, deba esta Juzgadora indudablemente declarar INADMISIBLE la presente solicitud de INTERVENCION JUDICIAL con todos los pronunciamientos de Ley, por ser la misma contraria a derecho. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declarar: INADMISIBLE la solicitud de INTERVENCIÓN JUDICIAL presentada por los ciudadanos: JESUS SALAMO HERNANDEZ y YAMILETH YSABEL BARETTA DE SALAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.335.156 y V-8.963.243 respectivamente, quien manifestó ser representada por su apoderada ANDREINA DE JESUS SALAMO BARETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.503.656, el cual consta en la copia fotostática simple del instrumento poder, emitido por ante el Notario Javier Fernández Rodríguez, Notario del Ilustre Colegio Notarial de Galicia, Nº 259, debidamente asistida por CARLOS PECORA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.946, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Igualmente, se acuerda la devolución de documentos originales y copias certificadas en caso de requerirse, conforme a los artículos 111 y 112 del mismo código.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Dependencia y 167° de la Federación.-
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