PODER JUDICIAL
Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL 2.026
AÑOS: 215º Y 167º
DEMANDANTE: ESTEBAN JOSE PRADA MORAO.
DEMANDADA: VERONICA YOANNY GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO (INDIVIDUAL) 185- DEL CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE: 2.683-25 (FN15-S-2025-0095).
RESOLUCION Nº PJ1132026000129.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2025-5376 en fecha 04/12/2025, de la presente causas por la UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCCION DE DOCUMENTOS U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO ORDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por el ciudadano: ESTEBAN JOSE PRADA MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.347.484, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERIKA MILAGROS MARTINEZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 204.239, en contra de la ciudadana: VERONICA YOANNY GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.275.205, con domicilio actual sector el Rinconcito San Félix, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil Municipal, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 65, Tomo II del Libro de Registro de Matrimonios del año 2014, acompañada a la presente causa.-
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector el Rinconcito, calle comercio, casa Sin Numero, parroquia Simón Bolívar San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Durante su unión conyugal No procrearon hijos.
• No adquirieron Bienes que Liquidar.
Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Admitida la presente causa en fecha 21/01/2026, en fecha 28/01/2026, la secretaria temporal de ese despacho judicial deja constancia de haber notificado vía WhatsApp al número +58- 424-9167825 a la parte demandada ciudadana: VERÓNICA YOANNY GONZALEZ RODRIGUEZ, supra identificada, en fecha 10/03/2026, a alguacil titular de este despacho se dirigió a la siguiente dirección EL RINCONCITO, CALLE COMERCIO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SIMON BOLIVAR SAN FELIX ESTADO BOLIVAR, al llegar al sitio antes señalado, procedió a realizar los toques de ley, donde salió un a ciudadana que se negó a firmar dicha boleta, se consigna boleta sin firmar para sus fines legales; el 19/03/2026 la secretaria temporal de este despacho se dirigió a la dirección antes indicada, donde salió la ciudadana: VERÓNICA YOANNY GONZALEZ RODRIGUEZ: la cual se negó a recibir la notificación; y En fecha 24/03/2026 la secretaria temporal de este tribunal, ordenó la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 26/03/2026 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por el ciudadano: ESTEBAN JOSE PRADA MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.347.484, de este domicilio, en contra de la ciudadana: VERONICA YOANNY GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.275.205, de este domicilio y en consecuencia de ello queda , DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal parroquia Yaguaraparo del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.65, Tomo I, Año 2014 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014 acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la dependencia y 167º de la federación.
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