PODER JUDICIAL

Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL 2026
AÑOS 167º y 215º

RESOLUCION Nº PJ1132026000135.



DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ y NAILETH DAYANA CORDERO DE IGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.208.088 y V-17.631.023, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 138.802 y 300.133 respectivamente, teléfono: 0414-89664975.756.619 y de este domicilio, actuando en su propios nombre e interés.

DEMANDADO: CESAR LUIS LARA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.423.156 y domiciliado en la Urbanización Los Olivos, Manzana 61, Casa Nº 13, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ALPHA AUTOMATIZACION, C.A. domiciliada en Puerto Ordaz- Estado Bolívar, inscritas su Acta constitutiva y estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de marzo de 1.997, bajo el Nº 49, Tomo A-Nº 10.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL.

EXPEDIENTE Nº FP11-V-2026-000273.



Vista la TRANSACCION JUDICIAL celebrada por las partes en fecha 16/04/2026, inserta al folio 27 y 28, en el presente juicio de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos: DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ y NAILETH DAYANA CORDERO DE IGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.208.088 y V-17.631.023, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 138.802 y 300.133 respectivamente, teléfono: 0414-89664975.756.619 y de este domicilio, actuando en su propios nombre e interés, en contra del ciudadano: CESAR LUIS LARA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.423.156 y domiciliado en la Urbanización Los Olivos, Manzana 61, Casa Nº 13, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ALPHA AUTOMATIZACION, C.A. domiciliada en Puerto Ordaz- Estado Bolívar, inscritas su Acta constitutiva y estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de marzo de 1.997, bajo el Nº 49, Tomo A-Nº 10, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil.

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, y este es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la Sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se vuelven ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “(…)La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(…)” (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo Transaccional Judicial presentado, observa que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente juicio otorgándose recíprocas concesiones, y siendo que el ciudadano: CESAR LUIS LARA FREITES, ut supra plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO CORDERO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 228.146, parte demandada en el presente juicio, reconoce en contenido y firma el documento privado objeto de la presente causa y propone que se dé por terminado el presente proceso, asumiendo cada una de las partes los honorarios profesionales que dé él se generen, y por la PARTE ACTORA: ciudadanos: DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ y NAILETH DAYANA CORDERO DE IGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.208.088 y V-17.631.023, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 138.802 y 300.133 respectivamente, teléfono: 0414-89664975.756.619 y de este domicilio, actuando en su propios nombre e interés, aceptan total y plenamente la propuesta emanada del demandado de autos y contenida en el numeral primero de este escrito; por cuanto el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes a la misma y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así se decide.-

Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados a los autos solicitados por la parte demandada previa su certificación por secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nº 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de Octubre de 2020. Cúmplase lo ordenado.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2.026). AÑOS: 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.