PODER JUDICIAL

Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL 2026
AÑO 215º Y 167º

COMPETENCIA CIVIL

Del solicitante, apoderado judicial y de la causa.

SOLICITANTE: GABRIELA DEL VALLE LUPORSI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, indocumentada y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HELA JEANMARY FARIÑA UGARTE, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 246.235

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: FP11-S-2026-194

RESOLUCION Nº PJ1132026000143

Por cuanto corresponde dictar el respectivo fallo en esta Solicitud, este Tribunal procede a ello, en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En escrito presentado en fecha 23/01/2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D (NO PENAL) Puerto Ordaz, por la Abogada, ciudadana: HELA JEANMARY FARIÑA UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.759.133, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 246.235,de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial , de la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE LUPORSI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.510.349, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante El SAREN, bajo el Numero de tramites Nº 29609.2025.4.1846,en fecha 22-10-2025. solicitando al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE LUPORSI DE RODRIGUEZ, asentada por ante el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLVAR, la cual se encuentra asentada bajo el acta Nº 804, Folio 337, año 1981; en el sentido que se inserte el nombre de la madre ciudadana: MIRBIDA DEL VALLE CEDEÑO BRITO, el cual por error involuntario fue omitido al momento de transcribir el acta de nacimiento se transcribió (..) en la línea seis(06) me ha sido presentada una niña hembra por los ciudadanos, PAUL JAVIER LUPORSI GUTIERREZ, venezolanos, solteros de veintiséis y veintiún años de edad, comerciante y oficio de hogar, con cedula de identidad nº 4595145 y 8527445, respectivamente... por ello es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del código de procedimiento civil y 501 del código , solicita al tribunal ordene al Registro Civil Municipio Caroní Bolívar para que rectifique la partida de nacimiento, anteriormente señalada.
Recaudos acompañados al mencionado escrito:


• Copia fotostática de la cedula de la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE LUPORSI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.510.349.

• Copias fotostáticas de las cedulas de los ciudadanos: PAUL JAVIER LUPORSI GUTIERREZ y MIRBIDA DEL VALLE CEDEÑO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 4.595.145, 8.527.445.


• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE LUPORSI CEDEÑO, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el numero de acta 804, Libro 2-A, del año 1981.


Actuaciones en el Tribunal:
Ahora bien, asignada a este Tribunal la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por efecto de la Distribución FP11-S-2026-194, externa de fecha 23/01/2026; ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Expedientes bajo el Nº FP11-S-2026-194, por auto de fecha 20/02/2026, este Tribunal ADMITIO, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazar mediante Edicto a cuantas personas tuvieran interés en la presente solicitud para que concurrieran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a partir de la publicación y consignación del Edicto que se haga en el Expediente, el cual se ordenó librar y publicar en un diario de amplia circulación nacional para que expusieran lo que crean convenientes en relación a dicha solicitud. Y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar de esta Solicitud, mediante boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- En fecha 02/03/2026, comparece ante este Tribunal la ciudadana: HELA JEANMARY FARIÑA, supra identificada en auto, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 246.235, en el cual consigna diligencia retirando el edicto, librado por este Tribunal, en fecha 20/02/2026, motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento.

- En fecha 13/03/2026, comparece ante este Tribunal la ciudadana: HELA JEANMARY FARIÑA, supra identificada en auto, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 246.235, en el cual consigno el edicto, librado por este Tribunal, publicado en el diario EL UNIVERSAL, de fecha 04/03/2026 por motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento

- En fecha 24/03/2026, la secretaria Temporal de este Tribunal, deja constancia que se consigna al expediente FP11-S2026-194, cartel de fecha trece (13) de marzo del 2026 que corresponde al Diario EL UNIVERSAL, por motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento.

En fecha 17/04/2026, la Alguacil, deja constancia que se notifico al Fiscal Séptimo (7mo), y en esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de la consignación realizada por la ciudadana Alguacil; y en fecha 23/04/2026, el Fiscal Séptimo presenta escrito, mediante el cual, expresa OPINION FAVORABLE a la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento.

II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso de Jurisdicción Voluntaria, en el cual la solicitante, GABRIELA DEL VALLE LUPORSI DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HELA JEANMARY FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 246.235, pretende que este Tribunal ordene la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE LUPORSI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.510.349, con domicilio en España, inserta en el Acta Nº 804, Libro 2-A, año 1981; de los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el sentido que se corrija la omisión que por error involuntario el funcionario no indico el nombre de la madre de la solicitante ciudadana: GABRIELA DEL VALLE LUPORSI DE RODRIGUEZ, siendo lo CORRECTO: MIRBIDA DEL VALLE CEDEÑO BRITO .
Para decidir, esta sentenciadora previamente, debe destacar el siguiente marco legal, respecto al caso sub examine: (Sic…) “Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Articulo 501 Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del tribual de primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida”
De conformidad con el artículo 768 del código de procedimiento civil, la rectificación de las partidas y establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en ese capítulo (capitulo X del Título IV).De igual modo, se debe hacer referencia al contenido del Art. 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, a que la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en ese Capítulo X del Título IV. Así también, los Arts. 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“
(Sic…)
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil...”
En el caso de autos, se observa que el accionante aduce como fundamento de la Rectificación de la Partida de Nacimiento, que debido a un error involuntario al momento de trascribir los nombre de los progenitores de la ciudadana; GABRIELA LUPORSI DE RODRIUEZ, siendo que, en la línea seis(06) me ha sido presentada una niña hembra por los ciudadanos, PAUL JAVIER LUPORSI GUTIERREZ, venezolanos, solteros de veintiséis y veintiún años de edad, comerciante y oficio de hogar, con cedula de identidad nº 4595145 y 8527445, respectivamente...

Es así, que del estudio, a la referida Acta de Nacimiento, de la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE LUPORSI DE RODRIGUEZ, anteriormente identificada; y las demás instrumentales supra analizadas, aunado al hecho, que al llamado hecho por el Tribunal mediante publicación del Edicto, inserto al folio 28, luego de su consignación en fecha 04/03/2026 a la presente fecha no compareció persona alguna, que se considere afectada o tenga algún interés con esta Solicitud; consideraciones por lo que, este tribunal observa que TIENE LA CERTEZA QUE EFECTIVAMENTE LA REFERIDA DOCUMENTAL, ADOLECE DE LOS ERRORES MATERIALES DENUNCIADOS, en cuanto a la omisión denunciada, ut supra; motivos por los cuales, RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO, LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO SOLICITADA, en tal sentido, se ordena: Inscribir en la referida Acta de Nacimiento, específicamente que sea insertada el nombre de la ciudadana: MIRBIDA DEL CEDEÑO BRITO (MADRE) en el Acta de Nacimiento de la Ciudadana GABRIELA DEL VALLE LUPORSI DE RODRIGUEZ, que al momento de transcribir los nombre de los progenitores, de la ciudadana GABIRELA DEL VALLE LOPORSI, se omitió el nombre de la madre, siendo lo CORRECTO: MIRBIDA DEL VALLE CEDEÑO BRITO.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todos las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE LOPORSI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 14.510.349, debidamente representada por la Abogada HELA JEANMARY FARIÑA UGARTE, venezolana, mayor de edad inscrito en el I.P.S.A bajo el número 246.235. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: La Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE LOPORSI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 14.510.349 , asentada por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, inserta en el Acta Nº 804,Libro 2-A, año 1981, llevados por El REGISTRO CIVIL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, durante el año 1981 en el sentido que se corrija LA OMISION DEL NOMBRE DE LA PROGENITORA DE LA CIUDADANA: GABRIELA DEL VALLE LUPORSI CEDEÑO, SEGUNDO: Remitir con oficio copia certificada del presente fallo, debidamente ejecutoriado al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, inserta en el Acta Nº 804,Libro 2-A , año 1981, llevados por El REGISTRO CIVIL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, durante el año 1981, donde cursa la referida ACTA, UT SUPRA; a los fines que de cumplimiento a lo pautado en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil; insertando la presente sentencia con su auto de ejecución, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en ese despacho; estampando además la correspondiente nota marginal.
Todo ello, en cumplimiento con los dispositivos: 501, 502 y 503 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 12, 243, 254, 768, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026). AÑOS 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.