REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadano: Sami Sour Tufic, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.947.446, respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.474, y de este domicilio. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Ibrahim Khoder, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.702.450, y de este domicilio. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Manuel Sifontes Ruiz y Yaibel Valentina Acedo Muñoz, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.662 y 316.256, respectivamente. -
MOTIVO: Desalojo por Falta de Pago. “Cuestiones Previas, Ordinales 6º y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”
EXP. Nº 4.603-26.
Síntesis Narrativa:
En fecha, 10 de Febrero de 2.026, se recibió demanda por Desalojo, constante de doce (12) folios útiles, acompañado de cuarenta y tres (43) folios anexos, presentada por el ciudadano Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.474, y de este domicilio, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el Ciudadano: Ibrahim Khoder, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.702.450, y de este domicilio; con los siguientes argumentos:
“…Ante Usted con el debido respeto Acudo en nombre de mi representado para demandar de conformidad con los artículos 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 14 y literal "A" del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, El Desalojo de Un (01) Local Comercial S/N, situado en situado en la Calle Independencia, cruce con Calle Ricaurte, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, donde mi representado es el legítimo propietario del mismo, tal y como se evidencia de documento de adquisición de Compraventa debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha: Veintinueve| (29) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), quedando anotado bajo el N° 2, protocolo Primero, Tomo 5, del Segundo Trimestre de ese Año en curso (1.998), …, en el referido Local Comercial ha venido siendo utilizado para el funcionamiento de la explotación del ramo comercial de la reparación de: calzados para caballeros, damas y niños, y la venta demás artículo conexos con el mismo, o labor a que se dedica El Arrendatario, Ciudadano: IBRAHIM KHODER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.702.450, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Por motivo de incumplimiento de obligación por falta de Pago de Canon de Arrendamiento de relación Arrendaticia de índole Comercial.
EL DEMANDANTE: Mi representado Ciudadano: SAMI SROUR TUFIC, venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.947.446, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
EL DEMANDADO: Ciudadano: IBRAHIM KHODER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.702.450, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Un (01) LOCAL COMERCIAL: Un (01) Local Comercial S/N, situado en la Calle Independencia, cruce con Calle Ricaurte, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar , el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, donde mi representado es el legítimo propietario del mismo.
En fecha: Quince (15) de Marzo del Año 2.017, mi mandante celebró Contrato de Arrendamiento en forma verbal, a tiempo indeterminado, con el Ciudadano: IBRAHIM KHODER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.702.450, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, cuyo objeto de arrendamiento consistió en Un (01) Local Comercial S/N, situado en la Calle Independencia, cruce con Calle Ricaurte, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que forma parte integrante de Un Inmueble de mayor extensión, el cual es de mi legitima propiedad, tal y como se evidencia de documento de Compraventa debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar Upata, hoy (Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar), en fecha: Veintinueve (29) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), quedando anotado bajo el N° 2, protocolo Primero, Tomo 5, del segundo Trimestre de ese Año en curso (1.998), que se acompaña al presente escrito en copias fotostáticas marcado con la Letra "B". …ambas partes contratantes de mutuo acuerdo establecieron que el canon de arrendamiento mensual era a razón CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (50$ USD), desde la época de los meses que comprenden: (Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.020); (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2.021), posteriormente, ambas partes se pactaron de mutuo acuerdo que a partir del mes de Noviembre del año 2.021, en fijar un aumento en el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (200 $ USD).
Es necesario traer a colación un hecho notorio comunicacional, relevado de prueba que en el transcurso del término, se presentó la pandemia Covid-19, por lo que el Ejecutivo Nacional, emitió varios decretos de alarma nacional, para la suspensión de los pagos de arrendamiento y la prohibición de los desalojos, así como la suspensión de los lapsos procesales, hasta tanto cesara la situación que originó el lapso de suspensión, y aunado al hecho de que del propio texto de los aludidos decretos y del referido Fallo de la Sala Constitucional N° 156/2020, dicha suspensión es de carácter obligatorio; en todos los casos quedó suspendido a partir del 13 de Marzo de 2020 y se reapertura a partir de su flexibilización, el 1º de Noviembre de 2021.
Definitivamente la flexibilización de la Emergencia Nacional, dio lugar a que esa paralización obligatoria de todas las actividades comerciales y económicas, se convirtieron luego desde el mes de enero de 2021, en una suspensión parcial que permitió laborar a los diversos sectores económicos, dos semanas al mes, hasta el 1° de Noviembre de 2021, que se levantó esta suspensión parcial, permitiendo que los comerciantes ejercieran el giro mercantil normalmente, provocándose así la reanudación de los lapsos procesales de las causa judiciales, asegurando al justiciable, en beneficio del derecho a la defensa, la certeza requerida para el correcto ejercicio de los derechos adjetivos que tenga a bien disponer.
Ahora bien, ambas partes de común acuerdo posteriormente, decidieron que se efectuaran ABONOS FRACCIONADOS destinados al pago de los Cánones de Arrendamientos que se fueron generando antes y durante la época de la Pandemia Covid-19 y dándole acatamiento al Decreto, antes mencionado, y a las sucesivas extensiones de prórrogas, tal como así lo aceptó mi representado como (Arrendador), ahora bien, normalizándose la jornada diaria el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales y legales, ha sido recurrente en la insolvencia del pago y que hasta la presente fecha de la interposición de demanda, mi mandante sólo ha recibido de manos de El Arrendatario la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (1.890 $ USD), los cuales abarcaron los pagos de Cánones de Arrendamiento del Local Comercial, haciendo una sumatoria de Veinticinco (25) meses, y fracción de un mes, que se distinguen así: (Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.020); (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2.021) Y los meses de (Noviembre y Diciembre del Año 2.021), mes de (Enero 2.002, Febrero del Año 2.022), Y la fracción del mes de Marzo del año 2.022 se abonó (40$ USD) quedó restando 160$ USD), fueron pagados por el Arrendatario a mí representado por abonos de pagos fraccionados en diferentes épocas.
Así mismo, desde el inicio de la relación arrendaticia EL ARRENDATARIO se comprometió y obligó a contratar en su nombre y pagar por su cuenta la instalación de servicio de electricidad con Eleoriente, sin que los gastos efectuados por este concepto tengan que ser reembolsados por "EL ARRENDADOR", a pagar por su única cuenta y responsabilidad todos los recibos correspondientes al consumo de energía eléctrica y de agua que individualmente sirvan en el mismo local al inmueble arrendado, así como los gastos de aseo urbano y domiciliario y de cualquier otro instalado o que se llegare a instalar y todos aquéllos que, por su naturaleza, uso o destino le correspondan a su pago a "EL ARRENDATARIO" quedando obligado a mantenerse al día en los pagos correspondientes a demostrar absoluta solvencia de dichos servicios al finalizar el presente CONTRATO bien por vencimiento del término de duración o por cualquier otra causa, y de igual forma el arrendatario se obligó a mantener el mismo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
INCUMPLIMIENTO DE EL ARRENDATARIO RELATIVO A LA OBLIGACION CONTRACTUAL DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO EN LOS TERMINOS CONVENIDOS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PACTADO EN FORMA VERBAL Y CONFORME A LA LEY:
La irregularidad del incumplimiento y la morosidad de El Arrendatario ha sido reiteradamente recurrente, lo cual se refleja conforme a la singularidad siguiente: Fracción del mes de Marzo, meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre del Año 2.022); (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio. Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre del Año 2.023): (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Año 2.024); (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Año 2.025)
Ahora bien, Ciudadano Juez, de lo que se traduce en la extemporaneidad de los pagos, en tal sentido, se da el caso que el mencionado Arrendatario no le ha pagado a mi representado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses en la cantidad y en la forma convenida, a razón de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (200 $ USD) cada uno, los cuales debieron de pagarse a más tardar dentro de cinco (5) días al vencimiento de cada mes, preestablecido por la partes, vale decir, el día 21 de Marzo 2.021; el día 21 de Abril 2.022; 21 de Mayo de 2022; 21 de Junio de 2022; 21 de Julio de 2022; 21 de Agosto de 2022; 21 de Septiembre de 2022; 21 de Octubre de 2022; 21 de Noviembre de 2022; 21 de Diciembre de 2.022; 21 de Enero de 2.023; 21 de Febrero de 2.023; 21 de Marzo de 2.023; 21 Abril de 2.023; 21 de Mayo de 2.023; 21 de Junio de 2.023; 21 de Julio de 2.023; 21 de Agosto de 2.023; 21 de Septiembre de 2023; 21 de Octubre de 2.023; 21 de Noviembre de 2.023; 21 Diciembre de 2.023; 21 de Enero de 2.024; 21 Febrero de 2.024; 21 de Marzo 2.024; 21 de Abril de 2.024; 21 de Mayo de 2.024; 21 de Junio de 2.024; 21 de Julio de 2.024; 21 de Agosto de 2.024; 21 de Septiembre de 2.024; 21 de Octubre 2.024; 21 de Noviembre de 2.024; 21 de Diciembre de 2.024; 21 de Enero de 2.025; 21 de Febrero de 2.025; 21 de Marzo de 2.025; 21 de Abril de 2.025; 21 de Mayo de 2.025, 21 de Junio de 2.025; 21 de Julio de 2.025; 21 de Agosto de 2.025; 21 de Septiembre de 2.025; 21 Octubre de 2.025; 21 de Noviembre de 2.025; 21 de Diciembre de 2.025; y 21 de Enero de 2.026; respectivamente, tal cual y como se convino en el Contrato de Arrendamiento de forma verbal, para un acumulado total de CUARENTA Y SEIS MESES (46 MESES, Y FRACCIÓN DE UN MES mensualidades consecutivas vencidas y no pagadas, a razón de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (200 $ USD) lo que implica de una operación matemática de multiplicación para un resultado de (9.200 $ USD) + (160 $ USD), fracción del mes de Marzo de 2.021, hace una sumatoria total equivalente a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (9.360 $ USD), hasta la fecha de la interposición de la demanda, lo cual se subsume en los artículos 14 y literal A) del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dando derecho a mi representado a solicitar el Desalojo.
Ahora bien, como quiera, ante tal incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento en el cual está obligado a pagar el monto convenido y en la fecha acordada por ambas partes contratantes, mi representado decidió efectuar las siguientes actuaciones procesales jurisdiccionales:
1.1.-Solicitud de Inspección Judicial en el local comercial objeto de arrendamiento, la cual fue debidamente practicada en fecha: Cuatro (04) de Noviembre del 2.025, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente anotado bajo la nomenclatura interna N° 3.441-25… La referida Inspección Judicial se acompaña al presente escrito reproducida en forma original marcada con la Letra "C".
1.2. -Solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, practicada en fecha: Veintidós (22) de Enero del Año Dos Mil veintiséis (2.026), interpuesta en mi condición de apoderado judicial de El Arrendador, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, Expediente registrado bajo la nomenclatura interna N° 16.893-26… La Notificación Judicial se adjunta al presente escrito reproducida en forma original marcada con la Letra "D"
1.3.-Solicitud de revisión de Libro de Consignación, acordada mediante auto dictado en fecha: Catorce (14) de Enero del Año 2.026, efectuada por mi representado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, Expediente registrado bajo la nomenclatura interna N° 16.892-26, la referida solicitud de revisión de El Libro de Consignaciones la interpuso mi representado Arrendador, con el objeto y finalidad de comprobar si existe o no cursante consignación de arrendamiento de canon de arrendamiento a favor de mi mandante, lo cual arrojó como resultado que no existe consignación alguna, en el Libro de Consignaciones y su resultado se acompaña al presente escrito reproducida en forma original marcada con la Letra "E", con esta actuación procesal se pretende probar que el demandado se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se causan con motivo de la relación arrendaticia del local comercial donde se ejecuta el contrato de arrendamiento.
1.4.-Solicitud de revisión de libro de Consignación, acordada mediante auto dictado de fecha: Catorce (14) de Enero del Año 2.026, dicha solicitud fue efectuada por mí representado, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, Expediente registrado bajo la nomenclatura interna N° 3.504-25, la referida o solicitud de revisión de El Libro de Consignaciones la interpuso mi representado Arrendador, con el objeto y finalidad de comprobar si existe o no cursante consignación de arrendamiento de canon de arrendamiento a favor de mi mandante, lo cual arrojó como resultado que no existe consignación alguna, en el Libro de solicitud de Consignaciones Y su resultado se acompaña al presente escrito reproducida en forma original marcada con la Letra "F", con esta actuación procesal se pretende probar que el demandado se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se causan con motivos de la relación arrendaticia del local comercial donde se ejecuta el contrato de arrendamiento.
DEL PETITIRIO:
En virtud de los hechos explanados y el derecho invocado, habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas por mi mandante a los fines de lograr la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió EL Arrendatario, es por lo ocurro ante su competente Autoridad para demandar al Ciudadano: IBRAHIM KHODER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.702.450, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL CONFORME A LO PREVISTO CON EL ARTICULO 14 Y LITERAL "A", DEL ARTICULO 40 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR I FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, para que en ello convenga o su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En El DESALOJO del inmueble arrendado por el Ciudadano: IBRAHIM KHODER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.702.450, domiciliado en la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual se encuentra constituido por Un (01) Local Comercial S/N, situado en la Calle Independencia, cruce con Calle Ricaurte, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que forma parte integrante de Un Inmueble de mayor extensión, el cual es de legitima propiedad de mi representado, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que fueron recibidos al momento de su entrega, así como totalmente solventen los servicios que disfrutaba.
SEGUNDO: El pago de las costas del presente proceso, de conformidad en lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTO LEGAL
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.
Artículo 1.133.- Código Civil, consagra: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar extinguir entre ellos un vínculo jurídico."
DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS.
Establece el Artículo 1159 del Código Civil, 10 siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.-Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley.
De acuerdo a lo señalado en artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se deriven de los mismos.
DE LAS DOS OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL ARRENDATARIO.
Consagran los ordinales 1°) y 2°) del artículo 1.592 del Código Civil, con relación a la obligación que tiene el Arrendatario relativa al Pago del Canon de Arrendamiento, conservación y uso del inmueble arrendado, así como dispone el artículo 1.159 ejusdem.
Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS VERBALES POR
TIEMPO INDETERMINADO.
Artículo 1.600.- Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.615.- Los contrato verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado tiempo de su duración, puede deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndosele al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviera ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios.
Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio en el alquiler.
No se concederán al inquilino los plazos de que se trata este artículo, en caso que no esté solvente por alquileres, o cunado la casa se esté arruinando, o el inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos
"omissis"
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
Artículo 14. - El arrendatario está en obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este decreto Ley.
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
DE LA COMPETENCIA
El Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, señala la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Civil y del procedimiento a seguir: " El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de procedimiento civil hasta Su definitiva conclusión."
PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE OFRECEN PARA EL DEBATE PROBATORIO EN EL JUICIO ORAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, promuevo la documentales como anexos, con objeto y la finalidad que pretendo probar que la demandada se encuentra incursa en los supuestos de las causales de Desalojo enmarcado en el Artículo 40, Literal A) del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en éste sentido, a los fines de dejar firme nuestra tesis de las causales de desalojo en nuestros dichos, en los términos y orden siguientes:
1. -Instrumento-Poder que se acompaña a la demanda reproducido en forma original con la Letra "A", debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Upata, Estado Bolívar, en fecha: 13 de Enero del Año 2.026, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 1, Folios 65 hasta 70, se ofrece como medio probatorio con el objeto y finalidad de demostrar mi cualidad de representante judicial de la parte actora.
2.- Se acompaña al presente escrito de libelo de demanda reproducido en copias fotostáticas marcado con la Letra "B", Documento de Compraventa debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, hoy (Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar), en fecha: Veintinueve (29) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), quedando anotado bajo el N° 2, protocolo Primero, Tomo 5, del segundo Trimestre de ese Año en curso (1.998), el referido instrumento se ofrece como medio probatorio con el objeto finalidad de demostrar que mi representado es el legítimo propietario de El Local Comercial objeto de desalojo y que forma parte de un inmueble mayor extensión.
3. -Se adjunta en original contentivo de Diez (10) folios útiles, marcada con la Letra "C", Inspección Judicial, debidamente practicada en fecha: Cuatro (04) de Noviembre del 2.025, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente anotado bajo la nomenclatura interna N° 3.441-25…
4. -Se adjunta a la presente demanda contentiva de Doce (12) Folios útiles, marcada con la letra "D", en original NOTIFICACIÓN JUDICIAL, practicada en fecha: Veintidós (22) de Enero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, Expediente registrado bajo la nomenclatura interna N° 16.893-26…
5.- Se consigna en forma original solicitud de revisión de libro de Consignación marcada con la Letra "E" a la demanda, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, Expediente registrado bajo la nomenclatura interna N°16.892-26, solicitud de notificación que interpuso mi representado Arrendador, con el objeto y finalidad de este medio probatorio comprobar si existe cursante consignación de arrendamiento de cano de arrendamiento a favor de mi mandante, lo cual arrojó como resultado que consignación alguna, con este instrumento pretendo demostrar la insolvencia del Arrendatario Demandado.
6.- Se anexa en forma original solicitud de revisión de Libro de Consignación marcada con la Letra "F" a la demanda, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, Expediente registrado bajo la nomenclatura interna N° 3.504-25, solicitud de notificación que interpuso mi representado Arrendador, con el objeto y finalidad de este medio probatorio comprobar si existe cursante consignación de arrendamiento de cano de arrendamiento a favor de mi mandante, lo cual arrojó como resultado que consignación alguna, con este instrumento pretendo demostrar la insolvencia del Arrendatario Demandado.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Conforme a lo establecido en los Artículos 340 y 36 del Código de Procedimiento Civil, y en concatenación de la Resolución N° 2023-0001, emanada en fecha: 24 de Mayo del Año 2.023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimo el valor o cuantía de la presente acción judicial, y conforme a 1o previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (2.032,24 €), que al cambio del día según la tasa del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS DOCE CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 919.212,02).
CITACIÓN Y DOMICILIO PROCESAL
A.- Pido que la Citación Personal del Demandado: IBRAHIM KHODER, antes identificado, en la siguiente dirección: Local Comercial S/N, destinado a taller de reparación n de calzados, situado Calle Independencia, cruce con Calle Ricaurte, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que forma parte integrante de Un Inmueble de mayor extensión.…” (Folios 01 al 55).-
En fecha: 10 de Febrero de 2.026, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal. (Folio 66).-
En fecha: 12 de Febrero de 2.026, se admite la demanda, y se ordena la citación personal del demandado Ciudadano: Ibrahim Khoder, ya identificado. (Folios: 57 y 58).
En fecha: 19 de Febrero de 2.026, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: Ibrahim Khoder, ya identificado. (Folios: 59 y 60).-
En fecha: 17 de Marzo de 2.026, comparece el ciudadano: Ibrahim Khoder, ya identificado, (parte demandada), debidamente asistido de la Abogada Yaibel Valentina Acevedo Muñoz, ya identificada, y consigna escrito donde oponen las siguientes “Cuestiones Previas” y contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…En derecho procesal son mecanismos que tiene el demandado, de acuerdo con la ley, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio. Sólo pueden ser presentadas por el demandado, y únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda, debiendo ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito. En consecuencia, estando dentro del Lapso fijado para dar contestación a la presente demanda de presunto DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, promuevo de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la siguiente cuestión previa: La CONTENIDA EN EL PARTICULAR 6°: Defecto de forma en la demanda (libelo ininteligible o ambiguo), que indica. Y el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano. En referencia al Ordinal o particular 6° regula el defecto de forma de la demanda. Se fundamenta en la inobservancia de los requisitos del articulo 340 (omisiones en el libelo), buscando depurar el proceso y garantizar el derecho a la defensa. Y el particular 11 "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda". Es una excepción procesal que alega que el libelo de la demanda no cumple con las formalidades legales, lo que impide al demandado conocer con precisión qué se le reclama y cómo defenderse. Garantizar el debido proceso (art. 49 Constitución) y el derecho a la defensa, asegurando que el demandado conozca los términos claros de la pretensión para poder contestar.
EL DEFECTO DE FORMA QUE CONTIENE EL LIBELO DE DEMANDA
Pasemos a detallar el DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, EL CAPITULO SEGUNDO II), tiene como Titulo el siguiente: "EL INCUMPLIMIENTO DE EL ARRENDATARIO RELATIVO A LA OBLIGACION CONTRACTUAL DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO EN LOS TERMINOS CONVENIDOS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PACTADO EN FORMA VERBAL. En este capítulo alega la presunta insolvencia de parte del arrendatario, y coloca unas series de meses y años de PRESUNTA INSOLVENCIA, los cuales no vamos a detallar por cuanto no es el asunto que vamos a tratar, por cuanto esto será si al caso vamos cuando se CONTESTE AL FONDO DE LA DEMANDA. El libelo de demanda en todos sus capítulos lo dedico el demandante a los presuntos meses adeudados como canon de arrendamiento por la parte demandada (IBRAHIM KHODER). Igualmente, el actor habla Particular 1.2 de una Notificación Judicial y que acompaño MARCADA "D", con su presunto Libelo de Demanda, donde presuntamente notifica al demandado arrendatario de los presuntos cánones de arrendamiento adeudado. Igualmente, el particular 1.3 y 1.4, habla o expone en su libelo de demanda de "SOLICITUD DE REVISION DE LIBRO DE CONSIGNACIONES, que acompaño MARCADOS "E" y "F", con la finalidad comprobar la existencia de consignación de cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos. Es decir, que presuntamente todo el Libelo de demanda en su redacción está sujeta o basada supuestamente a la Falta de Pago del Demandado Arrendatario.
El DEFECTO DE REDACCION O DE FORMA APARECE en el PARTICULAR TERCERO (III) PETITORIO,
Cabe agregar que no es una cuestión de "...incompatibilidad del procedimiento escogido..." para canalizar el trámite de una pretensión, sino que, en el presente caso, el demandante invoca una serie de hechos y circunstancias para sustentar su demanda según las cuales la realidad contractual aludida en ese pliego de peticiones contradictorias con el petitorio presuntamente es la falta de pago o la Insolvencia en los cánones aludidos en el libelo de demanda.
(CAPITULO PRIMERO Y SEGUNDO).
Ahora nos Remitimos al CAPITULO TERCERO (III), PETITORIO, donde el actor expone lo siguiente: "En virtud de los hechos explanados y el derecho invocado, habiendo sido infructuosas todas las cuestiones realizadas a los fines de lograr la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió El Arrendatario, es por lo que ocurro ante su competencia autoridad para demandar al Ciudadano IBRAHIM KHODER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.702.450, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 14 y LITERAL "A", DEL ARTICULO 40 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, para que en ello convenga o su defecto sea condenado por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En EL DESALOJO del inmueble arrendado por el ciudadano IBRAHIM KHODER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.702.450, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, el cual se encuentra constituido por UN (1) LOCAL Comercial S/N, Situado Calle Independencia, cruce con calle Ricaurte, de la Ciudad de Upata, que forma parte integrante de un Inmueble de mayor extensión, el cual es de legitima propiedad de mi representado, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones en que fueron recibidos al momento de la entrega, así como totalmente solvente de los Servicios que disfrutaba.
El Actor o demandante está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho; asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones. --
Si revisamos el escrito libelar se desprende que en lo que respecta a lo establecido en el ordinal 6 la parte actora en su libelo de la demanda su pretensión no coincide con el petitorio (por ejemplo, si el petitorio es impreciso, confuso o contradictorio), ya que esto constituye un defecto formal subsanable. Se trata de una causa para que el juez ordene subsanar los errores dentro de un plazo legal, buscando claridad antes de admitirla. -
Se puede observar de los párrafos del libelo de demanda que el presunto asunto o presunta causa de desalojo, presuntamente está basada en la Insolvencia del demandado en los cánones de arrendamientos que el Arrendador denuncia como no cancelados, y que los alega como falta de pago en el escrito liberar CAPITULOS UNO (1) y CAPITULO DOS (II), ahora nos volvemos a remitir al petitorio leemos que el Actor en su Petitorio solicita: "En virtud de los hechos explanados y el derecho invocado, habiendo sido infructuosas todas las cuestiones realizadas a los fines de lograr la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió El Arrendatario", él demandante solicita es la ENTREGA DEL INMUEBLE, Y sigue en el Petitorio en LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE LO RECIBIO EL ARRENDATARIO, y más adelante sigue agregando en el encabezamiento del Petitorio lo siguiente: "es por lo que ocurro ante su competencia autoridad para demandar al Ciudadano IBRAHIM KHODER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.702.450, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, por DESLOJO DE LOCAL COMERCIAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 14 y LITERAL "A", DEL ARTICULO 40 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Ciudadano Juez, leemos los presuntos argumento o Presunto Fundamentos explanado por el actor en su libelo de demanda CAPITULOS UNO Y DOS, hay una total contradicción o incompatibilidad entre la narración de los hechos (libelo) y el petitorio constituyendo un defecto formal grave que impide entender qué se reclama realmente, siendo procedente alegarlo mediante la cuestión previa de ineptitud de la demanda por libelo ininteligible o contradictorio, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda. En su petitorio la parte actora solicita es LA ENTREGA DEL INMUEBLE EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LO RECIBE, es decir, como una especie de PROCESO DE ENTREGA MATERIAL O DE ACCION REIVINDICATORIA; es más en el PARTICULAR PRIMERO del PETITORIO, habla DESALOJO Y QUE SE LE ENTREGUE EL INMUEBLE TOTALMENTE DESOCUPADO, es decir, no alega la causa fundamental de la demanda como la esgrime en el libelo de demanda en sus CAPITULO UNO Y DOS, y lo más irrito es que en su encabezamiento del petitorio habla solo de la entrega del inmueble y su particular PRIMERO DEL PETOTORIO, solo pide EL DESALOJO. Hay que estar claro que las causales de ese artículo 40 referido:
El Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014) en Venezuela establece las causales de desalojo. Enumera las razones legales por las cuales un arrendador puede solicitar la terminación del contrato y la desocupación, incluyendo falta de pago (2 meses), uso indebido, deterioros, subarrendamiento no autorizado, vencimiento del contrato y necesidad de remodelación. -
Las causales principales establecidas son:
a) Falta de Pago: El incumplimiento en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento o dos (2) cuotas de condominio/gastos comunes consecutivas.
b) Uso Indebido: Destinar el inmueble a usos deshonestos, indebidos o contrarios a lo pactado en el contrato o normas de convivencia.
c) Deterioros: Ocasionar deterioros mayores a los del uso normal o realizar reformas no autorizadas.
d) Cambio de Rubro: Alterar el uso del inmueble sin la conformidad de uso municipal o contraviniendo el contrato.
e) Reparaciones Mayores: Necesidad de demolición o reparaciones mayores justificadas que obliguen a la desocupación.
f) Subarrendamiento: Ceder o subarrendar el inmueble sin autorización previa y por escrito del arrendador. --
g) Vencimiento: Cuando el contrato ha vencido y no existe acuerdo de prórroga o renovación.
En ninguna de estas causales, acoge LA ENTREGA DEL INMUEBLE, si es por desalojo supuestamente el encabezamiento del Petitorio debería haber contenido tipo de procedimiento y la pretensión concreta. -
Remitámonos de nuevo a el ENCABEZAMIENTO DEL PETITORIO, V vamos a identificar v analizar lo que es El encabezamiento del petitorio en el libelo de demanda, Viene siendo o es la parte introductoria y formal que identifica al tribunal, las partes (demandante y demandado), sus domicilios, el tipo de procedimiento y la pretensión concreta. Es el inicio del escrito donde se establece ante quién se demanda y qué se solicita. En ese encabezamiento se lee que el actor solicita la ENTREGA DE UN INMUEBLE no establecida en el artículo 40 DE LA LEY DE REGULARIZACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, no contiene en sus particulares "LA ENTREGA MATERIAL DE UN INMUEBLE ARRENDADO" mediante un presunto DESALOJO, la parte demandada está ante un estado de indefensión, porque no sabe porque esta demandado, si está ante un cumplimiento o resolución contractual, una reivindicación de la cosa que afirma poseída indebidamente.
El artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Civil establece que una demanda es improcedente cuando los hechos narrados no guardan conexión lógica con el petitorio. El Artículo 341 establece: "...el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista un defecto de forma para su admisión".
Con base en las consideraciones anteriores, denuncio en este acto y mediante este escrito de CUESTIONES PREVIAS la Violación del orden jurídico y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, debido proceso y ser juzgado sin indefensión, y sea declarada la presente demanda contradictoria e incompatible del procedimiento escogido..." para canalizar el trámite de una pretensión, sino que, en el presente caso, el demandante invoca una serie de hechos y circunstancias para sustentar su demanda según las cuales la realidad contractual aludida en ese pliego de peticiones contradictorias con el petitorio, y en consecuencia, de conformidad con el ORDINAL 11 DEL ARTCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda". Solicito se declare LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE PRESUNTO DESALOJO por VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y LEGITIMA DEFENSA por lo anterior expuesto. -
El artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Civil establece: que una demanda es improcedente cuando los hechos narrados no guardan conexión lógica con el petitorio. -
Sí, la contradicción o incompatibilidad entre la narración de los hechos (libelo) y el petitorio constituye un defecto formal grave que impide entender qué se reclama realmente, siendo procedente alegarlo mediante la cuestión previa de ineptitud de la demanda por libelo ininteligible o contradictorio, lo que conlleva a la inadmisibilidad o subsanación de la demanda. -
SIENDO EL FUNDAMENTO PROCESAL: La incoherencia entre los fundamentos de hecho/derecho (causa petendi) y la pretensión concreta (petitum) viola el derecho a la defensa, al no permitir al demandado conocer con precisión qué hechos debe contradecir. Teniendo como consecuencia por ser INSALVABLE la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. -
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y declarado CON LUGAR en su definitiva con fundamento en el ARTICULO 346, PARTICULARES 6 y 11 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE. Y se deseche la presente demanda por DEFECTO DE FORMA EN SU REDACCION Y SE VIOLE EL ORDEN PUBLICO JURIDICO, LA TUTELA JURIDICA Y EL DERECHO A LA DEFENSA por no conocer el demandado porque se le demanda de conformidad con lo expuesto en este escrito de CUESTIONES PREVIAS. Es justicia en Upata a la fecha de presentación…” (Folios 61 al 67).
En fecha: 26 de Marzo de 2.026, comparece el Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y consigna escrito de subsanación a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
….(omissis) …En virtud, de las razones de hecho narradas de manera circunstanciada y del derecho invocado, alegadas y fundamentadas en los anteriores, en los Capítulos (I y II) del presente escrito de subsanación del libelo de la demanda, en nombre de representado, es por lo que acudo ante su Competente Autoridad, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, para demandar como en efecto formalmente lo hago por Juicio de Desalojo de Local Comercial por insolvencia de pago de cánones de arrendamiento al Ciudadano: IBRAHIM KHODER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.702.450, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, todo ello de conformidad en el Literal "A", del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que en ello convenga o su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Declare Con Lugar la presente acción de DESALOJO intentada en contra del Ciudadano: IBRAHIM KHODER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.702.450, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; y como consecuencia de ello, Acuerde su desalojo del Local comercial S/N, situado en La Calle Independencia, cruce con Calle Ricaurte, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que forma parte integrante de Un Inmueble de mayor extensión, para que se le entregue a mí representado libre de personas y bienes, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación tal como a él se le entrego. Todo ello apoyado en el fundamento de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses (artículo 40 Literal "A" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial vigente: (Fracción del mes de Marzo 2.022), y subsiguientemente los (meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Año 2.022); (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre del Año 2.023); (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Año 2.024); (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Año 2.025) y enero del Año 2.026, en la cual el canon de arrendamiento mensual es a razón de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (200 $ USD), disfrutados y consumidos por El Arrendatario.
SEGUNDO: El pago de las costas del presente proceso, de conformidad en lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, señala la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Civil y del procedimiento a seguir: "El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código procedimiento civil hasta definitiva conclusión."
Conforme a lo establecido en los Artículos 340 y 36 del Código de Procedimiento Civil, y en concatenación de la Resolución N° 2023-0001, emanada en fecha 24 de Mayo del Año 2.023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estimó al momento de la interposición de la demanda, el valor o cuantía de la presente acción judicial, y conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (2.032,24 €), que al cambio del día según la tasa del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES DOSCIENTOS DOCE CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 919.212,02).
A.- se solicitó que la Citación y Personal del Demandado: IBRAHIM KHODER, antes identificado, en la siguiente dirección: Local Comercial S/N, destinado a taller de reparación de calzados, situado Calle Independencia, cruce con Calle Ricaurte, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que forma parte integrante de Un Inmueble de mayor extensión.
B.- A los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se Señaló como domicilio procesal de la Parte Demandante a los efectos de cualquier, notificación, citación e intimación en la siguiente dirección: Final Calle principal Merecure, Planta Baja, Local N° 01, Quinta Luna, Urbanización San Antonio, Upata, Municipio Piar del a Estado Bolívar. Correo Electrónico: nhssolano@gmail.com, numero de Teléfono: 0414-881.4029.
Finalmente, ciudadano Juez, conforme al presente escrito dejo subsanados los defectos señalados al libelo de demanda, de tal manera, dándole cumplimiento al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, del ordinal 6to, con el objeto que se le siga dando continuidad al desarrollo del proceso, en la cual se efectúen todas y cada una de las etapas hasta el fallo definitivo que declare Con Lugar la acción Desalojo interpuesta y en curso.
RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN BASE RAZONES DE HECHO Y ARGUMENTACIÓN JURIDICA, QUE SERAN EXPLANADAS MÁS ADELANTE, EN LA CUAL EL JUZGADOR AL MOMENTO DECIDIR LA INCIDENCIA, DEBE DECLARAR IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR EL DEMANDADO AL MOMENTO QUE CONTESTÓ LA DEMANDA, A LA PREVISTA EN ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE SEÑALA: "..11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda."
En el escrito de contestación de demanda, donde el demandado aduce oponer cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, me permito escribir extractos parcialmente: "…y el ordinal 11 del artículo 346 del Código procedimiento Civil venezolano. En referencia al ordinal o particular 6 regula el defecto de forma de la demanda. Se fundamenta en la inobservancia de los requisitos del artículo 340 (omisiones en el libelo), buscando de depurar el proceso y el derecho a la defensa. Y el particular 11 "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda". Es una excepción procesal que alega que el libelo de la demanda no cumple con las formalidades Legales, lo que impide al demandado conocer con Precisión que se reclama y cómo defenderse. Garantizar el debido proceso (artículo 1 49 Constitución) y el derecho a la defensa, asegurando que el demandado conozca los términos claro de la pretensión para poder contestar. (Fin de la cita textual).
Los alegatos expuestos por el demandante referido La cuestión previa opuesta al momento de contestar La demanda prevista en el ordinal 11 del artículo 346, Los cuales rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, en nombre de mi mandante, ya que no existe tal prohibición legal, todo ello en base que en el marco del Juicio de desalojo de Local Comercial por insolvencia cánones arrendamiento, que sigo en contra del Ciudadano IBRAHIM KHODER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.702.450, de este mismo domicilio, en su carácter de Arrendatario - Demandado que tiene acreditado en la presente causa registrada bajo el N° 4.603-26, cuya pretensión es admisible, conforme a los hechos narrados en el libelo de demanda y derecho invocado previsto en el Literal "A", del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Subrayado Nuestro).
En efecto, este Tribunal, dictó auto de admisión de la demanda, en fecha doce (12) de febrero del dos mil veintiséis (2.026) que me permito transcribir textualmente… (omissis)
La defensa opuesta por el demandado está concretamente dirigida atacar la pretensión ejercida en mi condición de apoderado judicial del actor ante este despacho judicial con la finalidad de impedir el desenvolvimiento del proceso para la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición de la ley de admitir la demanda.
En tal sentido, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, entiéndase pretensión, debe aparecer La clara voluntad de no permitir el ejercicio, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencias, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, Así tenemos que la Ley adjetiva en una de sus normas establece por ejemplo una prohibición temporal en el caso de desistimiento para volver a proponer la demanda; en caso de perención proponer la demanda una vez transcurridos noventa (90) días continuos; otro ejemplo que tiene que ver con las obligaciones naturales se extrae del artículo 1.807 del Código Civil que establece expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de envite o azar o en una apuesta, con la excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Para más abundamiento, se o transcribe continuación parcialmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 17-0316 del 13 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, en la cual estableció:
(...) es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última Instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros) .
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en La sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
"..Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad el ejercicio eficiente de los medios de defensa, así interpretación que mecanismos procesales relativos admisibilidad que favorezcan el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, el invocado por la Sala Político Administrativo con respecto a La seguridad a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse el principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden ser disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales..."
Así mismo, en sentencia de vieja data (N° 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó, que: "..Las causales inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione "...conforme al cual los presupuesto procesales deben de aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la Ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en algunas de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención del principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental al tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales o de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la Ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que: "la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto e interpretación restringida." (Sentencia N° 184 del 26 de julio de 2001)..."
Del a criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos. En este sentido, la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la Ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas Y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Ciudadano Juez en base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se debe concluir que dentro las normas aplicadas escogidas para la admisión de la presente demanda de desalojo de local comercial no existen ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción; en consecuencia, el Juzgador debe declarar Sin Lugar e improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se condene en costas a la parte demandada.
En cuanto a la oposición formulada a la estimación de la cuantía planteada por la parte demandada al momento de contestar el fondo de la demanda, y el cual rechaza, niega y contradice, en la cual aduce que en su condición de Arrendatario no le adeuda a El Arrendador Demandante cánones de arrendamientos por ningún concepto de meses atrasados, dichos alegatos el juzgador al momento de decidir debe de ser declaradas desestimados e improcedentes en base a las siguientes argumentaciones de hecho y derecho, que a continuación paso a fundamentar en los siguientes términos:
La presente acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, se deriva de haberse pactado en forma verbal un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo objeto recayó sobre un Local comercial, suficientemente identificado, de legítima propiedad de mi mandante, y ante el estado de insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, nació el derecho a favor de mi representado para solicitar el Desalojo, ya el arrendatario se encuentra subsumidos en las causales de desalojo prevista en el Literal "A" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamientos de Uso Comercial.
En efecto, al tratarse que la pretensión se refiere a una acción de desalojo de local comercial por falta de pago, derivado contrato de arrendamiento pactado en forma verbal entre mi representado У el Arrendatario-demandado, perfectamente se aplicó en el libelo de la demanda la estimación correcta conforme a la normativa legal, al caso presente caso en cuestión, tal y como lo dispone los Artículos 340 y 36 del Código de Procedimiento Civil, Y en concatenación de la Resolución N° 2023-0001, emanada en fecha 24 de Mayo del Año 2.023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia N° 674 del 2-8-2016, en el expediente
N° 15-1297, señalo:
" (.) el prenombrado Tribunal efectuó los siguientes razonamientos:
(...) Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:
El litigante actor en materia arrendaticia tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger su pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 33 del mencionado Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era el que estaba vigente al momento de interponer la demanda el actor, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prórroga o si
cumplir algunas ha dejado de las obligaciones contractuales, respectivamente. (...)"
Tomando lo expresado en la decisión jurisprudencial, antes citada, y la pretensión de mi representado como actor, es el desalojo del local, como bien se expresó en libelo de demanda, y en atención a las reglas sobre la competencia por la cuantía, dentro de los cuales es preciso traer a colación el artículo 36 del Código Procedimiento civil, donde se lee: "…En las demandas sobre la validez o continuación un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año."
Por los razonamientos que anteceden, es por lo que el juzgador debe declarar la desestimación e improcedencia, los alegatos opuestos por la parte demandada…” (Folios 75 al 90)
En fecha 14 de Abril de 2.026, comparece el Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y consigna escrito de pruebas, relacionado con las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada. (Folios 91 y 92)
En fecha 15 de Abril de 2.026, se ordenó practica computo de los días de despachos transcurridos en el presente juicio, para determinar la etapa procesal del presente asunto. (Folio 93)
En fecha 15 de Abril de 2.026, se admiten las prueba promovidas por la parte actora, relacionadas a la presente incidencia de cuestiones previas. (Folio 94).
Argumentos de la Decisión:
Antes de entrar a resolver la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario quien aquí suscribe, hacer una serie de consideraciones, en los siguientes términos:
La presente acción de Desalojo está fundamentada en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece taxativamente las causales para la Acción de Desalojo, en concordancia con el segundo aparte del artículo 43 ejusdem el cual establece la competencia que poseen los Tribunales de Municipio, a los fines del conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y/o afines, atribuyéndole taxativamente a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para la sustanciación de esta, mediante el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Ahora bien, dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare en su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya sido indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentra” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, observa este Juzgador de la referida disposición adjetiva que en el Procedimiento Oral, las cuestiones previas se pueden plantear conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, es decir, se oponen las cuestiones previas y se contesta la demanda en el mismo acto, debiendo ser resueltas las cuestiones previas antes de la fijación que haga el Juez, de la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, a diferencia del procedimiento ordinario, en donde las cuestiones previas difiere la presentación de la Contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”
En el caso de autos, específicamente a los folios 61 al 67, la profesional del derecho Ciudadana: Yaibel Valentina Acevedo Muñoz, ya identificada, actuando en su condición de Apoderada Judicial de demandado, Ciudadano: Ibrahim Khoder, ya identificado, presentó Escrito el cual consta lo relativo a las Cuestiones Previas, concretamente las contenida en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha: 17 de Marzo de 2.026.
En consecuencia por cuanto en fecha 17-03-2026, la Apoderada Judicial del demandado presentó Escrito conforme a las reglas establecidas en el 865 ejusdem dentro del lapso de emplazamiento, y a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes intervienes en el presente proceso judicial, consagrados en nuestra carta magna en los artículos 26, 49 y 257, este Juzgador pasará a pronunciarse solamente con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en dicho escrito, es decir, las contenidas en el ordinal 6º y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Hechas las consideraciones que anteceden; estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa y realizado el computo para la verificación de los lapsos procesales, observa este Tribunal, que la citación del demandado se perfeccionó en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2018, fecha en la cual la Secretaria de este Despacho, dejó expresa constancia, del complemento de la citación personal como se evidencia a los folios 123 y 124 de este expediente, dando así apertura al lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, para que el demandado contestara la demanda incoada en su contra, conforme a las reglas establecidas en el artículo 43 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual remite para la sustanciación de la presente causa, a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las relativas al Juicio Oral, oponiendo ésta la defensa previa comprendida en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 ejusdem, la cual será resuelta con el presente fallo, en los siguientes términos:
En cuanto a la cuestión previa propuesta con fundamento en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mencionado Código.
Analizada la defensa esgrimida por la parte accionada como fundamento en la interposición de la cuestión previa, este Juzgador debe instruir a las partes que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben contener el escrito de demanda, en el sentido de que la demanda debe bastarse por sí mismo en cuanto a la determinación del objeto de la demanda, tanto para el conocimiento del demandado, para que ejerza cabalmente su derecho a la defensa contra tal pretensión, como para el conocimiento del Juez, que debe sentenciar declarando con lugar o desechándola por improcedente.
Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Ahora bien, este Tribunal previamente pasa a decidir con respecto a la cuestión previa alegada por la demandada:
CUESTIÓN PREVIA ordinal 6to., Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es de observar que las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Y en consecuencia estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. En el caso de marras el representante judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de formas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340, expuso lo siguiente:
“El libelo de demanda en todos sus capítulos lo dedico el demandante a los presuntos meses adeudados como canon de arrendamiento por la parte demandada (IBRAHIM KHODER). Igualmente, el actor habla Particular 1.2 de una Notificación Judicial y que acompaño MARCADA "D", con su presunto Libelo de Demanda, donde presuntamente notifica al demandado arrendatario de los presuntos cánones de arrendamiento adeudado. Igualmente, el particular 1.3 y 1.4, habla o expone en su libelo de demanda de "SOLICITUD DE REVISION DE LIBRO DE CONSIGNACIONES, que acompaño MARCADOS "E" y "F", con la finalidad comprobar la existencia de consignación de cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos. Es decir, que presuntamente todo el Libelo de demanda en su redacción está sujeta o basada supuestamente a la Falta de Pago del Demandado Arrendatario.
Ahora nos Remitimos al CAPITULO TERCERO (III), PETITORIO, donde el actor expone lo siguiente: "En virtud de los hechos explanados y el derecho invocado, habiendo sido infructuosas todas las cuestiones realizadas a los fines de lograr la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió El Arrendatario, es por lo que ocurro ante su competencia autoridad para demandar al Ciudadano IBRAHIM KHODER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.702.450, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 14 y LITERAL "A", DEL ARTICULO 40 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, para que en ello convenga o su defecto sea condenado por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En EL DESALOJO del inmueble arrendado por el ciudadano IBRAHIM KHODER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.702.450, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, el cual se encuentra constituido por UN (1) LOCAL Comercial S/N, Situado Calle Independencia, cruce con calle Ricaurte, de la Ciudad de Upata, que forma parte integrante de un Inmueble de mayor extensión, el cual es de legitima propiedad de mi representado, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones en que fueron recibidos al momento de la entrega, así como totalmente solvente de los Servicios que disfrutaba.
El Actor o demandante está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho; asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones. --
Si revisamos el escrito libelar se desprende que en lo que respecta a lo establecido en el ordinal 6 la parte actora en su libelo de la demanda su pretensión no coincide con el petitorio (por ejemplo, si el petitorio es impreciso, confuso o contradictorio), ya que esto constituye un defecto formal subsanable. Se trata de una causa para que el juez ordene subsanar los errores dentro de un plazo legal, buscando claridad antes de admitirla.
Se puede observar de los párrafos del libelo de demanda que el presunto asunto o presunta causa de desalojo, presuntamente está basada en la Insolvencia del demandado en los cánones de arrendamientos que el Arrendador denuncia como no cancelados, y que los alega como falta de pago en el escrito liberar CAPITULOS UNO (1) y CAPITULO DOS (II), ahora nos volvemos a remitir al petitorio leemos que el Actor en su Petitorio solicita: "En virtud de los hechos explanados y el derecho invocado, habiendo sido infructuosas todas las cuestiones realizadas a los fines de lograr la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió El Arrendatario", él demandante solicita es la ENTREGA DEL INMUEBLE, Y sigue en el Petitorio en LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE LO RECIBIO EL ARRENDATARIO, y más adelante sigue agregando en el encabezamiento del Petitorio lo siguiente: "es por lo que ocurro ante su competencia autoridad para demandar al Ciudadano IBRAHIM KHODER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.702.450, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, por DESLOJO DE LOCAL COMERCIAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 14 y LITERAL "A", DEL ARTICULO 40 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Ciudadano Juez, leemos los presuntos argumento o Presunto Fundamentos explanado por el actor en su libelo de demanda CAPITULOS UNO Y DOS, hay una total contradicción o incompatibilidad entre la narración de los hechos (libelo) y el petitorio constituyendo un defecto formal grave que impide entender qué se reclama realmente, siendo procedente alegarlo mediante la cuestión previa de ineptitud de la demanda por libelo ininteligible o contradictorio, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda. En su petitorio la parte actora solicita es LA ENTREGA DEL INMUEBLE EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LO RECIBE, es decir, como una especie de PROCESO DE ENTREGA MATERIAL O DE ACCION REIVINDICATORIA; es más en el PARTICULAR PRIMERO del PETITORIO, habla DESALOJO Y QUE SE LE ENTREGUE EL INMUEBLE TOTALMENTE DESOCUPADO, es decir, no alega la causa fundamental de la demanda como la esgrime en el libelo de demanda en sus CAPITULO UNO Y DOS, y lo más irrito es que en su encabezamiento del petitorio habla solo de la entrega del inmueble y su particular PRIMERO DEL PETOTORIO, solo pide EL DESALOJO. Hay que estar claro que las causales de ese artículo 40 referido:
El Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014) en Venezuela establece las causales de desalojo. Enumera las razones legales por las cuales un arrendador puede solicitar la terminación del contrato y la desocupación, incluyendo falta de pago (2 meses), uso indebido, deterioros, subarrendamiento no autorizado, vencimiento del contrato y necesidad de remodelación. -
Las causales principales establecidas son:
a) Falta de Pago: El incumplimiento en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento o dos (2) cuotas de condominio/gastos comunes consecutivas.
b) Uso Indebido: Destinar el inmueble a usos deshonestos, indebidos o contrarios a lo pactado en el contrato o normas de convivencia.
c) Deterioros: Ocasionar deterioros mayores a los del uso normal o realizar reformas no autorizadas.
d) Cambio de Rubro: Alterar el uso del inmueble sin la conformidad de uso municipal o contraviniendo el contrato.
e) Reparaciones Mayores: Necesidad de demolición o reparaciones mayores justificadas que obliguen a la desocupación.
f) Subarrendamiento: Ceder o subarrendar el inmueble sin autorización previa y por escrito del arrendador. --
g) Vencimiento: Cuando el contrato ha vencido y no existe acuerdo de prórroga o renovación.
En ninguna de estas causales, acoge LA ENTREGA DEL INMUEBLE, si es por desalojo supuestamente el encabezamiento del Petitorio debería haber contenido tipo de procedimiento y la pretensión concreta. -
Remitámonos de nuevo a el ENCABEZAMIENTO DEL PETITORIO, V vamos a identificar v analizar lo que es El encabezamiento del petitorio en el libelo de demanda, Viene siendo o es la parte introductoria y formal que identifica al tribunal, las partes (demandante y demandado), sus domicilios, el tipo de procedimiento y la pretensión concreta. Es el inicio del escrito donde se establece ante quién se demanda y qué se solicita. En ese encabezamiento se lee que el actor solicita la ENTREGA DE UN INMUEBLE no establecida en el artículo 40 DE LA LEY DE REGULARIZACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, no contiene en sus particulares "LA ENTREGA MATERIAL DE UN INMUEBLE ARRENDADO" mediante un presunto DESALOJO, la parte demandada está ante un estado de indefensión, porque no sabe porque esta demandado, si está ante un cumplimiento o resolución contractual, una reivindicación de la cosa que afirma poseída indebidamente.
El artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Civil establece que una demanda es improcedente cuando los hechos narrados no guardan conexión lógica con el petitorio. El Artículo 341 establece: "...el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista un defecto de forma para su admisión".
Con base en las consideraciones anteriores, denuncio en este acto y mediante este escrito de CUESTIONES PREVIAS la Violación del orden jurídico y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, debido proceso y ser juzgado sin indefensión, y sea declarada la presente demanda contradictoria e incompatible del procedimiento escogido..." para canalizar el trámite de una pretensión, sino que, en el presente caso, el demandante invoca una serie de hechos y circunstancias para sustentar su demanda según las cuales la realidad contractual aludida en ese pliego de peticiones contradictorias con el petitorio, y en consecuencia, de conformidad con el ORDINAL 11 DEL ARTCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda". Solicito se declare LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE PRESUNTO DESALOJO por VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y LEGITIMA DEFENSA por lo anterior expuesto. El artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Civil establece: que una demanda es improcedente cuando los hechos narrados no guardan conexión lógica con el petitorio. -
Sí, la contradicción o incompatibilidad entre la narración de los hechos (libelo) y el petitorio constituye un defecto formal grave que impide entender qué se reclama realmente, siendo procedente alegarlo mediante la cuestión previa de ineptitud de la demanda por libelo ininteligible o contradictorio, lo que conlleva a la inadmisibilidad o subsanación de la demanda. -
SIENDO EL FUNDAMENTO PROCESAL: La incoherencia entre los fundamentos de hecho/derecho (causa petendi) y la pretensión concreta (petitum) viola el derecho a la defensa, al no permitir al demandado conocer con precisión qué hechos debe contradecir. Teniendo como consecuencia por ser INSALVABLE la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA…”
Ahora bien, este jurisdicente de una revisión tanto del libelo de la demanda y sus anexos, como del escrito de la oposición de las cuestiones previas interpuesta por el demandado y del escrito de contestación a las cuestiones previas por parte del actor, que lo manifestado por el demandante colocando un aseria de meses y años, de presunta insolvencia, solicitud de revisión de libros de consignaciones, así como el desalojo del inmueble en lograr la entrega del inmueble arrendado, como lo alega la parte demandada en su escrito donde opone las cuestiones previas por no cumplir con los requisitos del 340 del código de Procedimiento Civil. El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar: …5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” Ahora bien, teniendo en cuenta lo expresado por la parte demandada y por la parte demandante, y con relación a la cuestión previa opuesta y visto que en las actas, específicamente, en el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación consta el objeto de la pretensión alegada, es decir, el desalojo del inmueble arrendado por la falta del pago de canon de arrendamiento, así como también consta explícitamente la relación de los hechos y fundamentos del derecho, en los cuales se basó la pretensión; y la obligación del demandado es probar el hecho extintivo de su obligación, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa invocada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11° establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”, (cursivas propias). La cuestión previa antes transcrita, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia sólo procede cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab-initio su procedencia. La parte demandada expresa: “…con base en las consideraciones anteriores, denuncio en este acto y mediante este escrito de Cuestiones Previas la violación del orden jurídico y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, debido proceso y ser juzgado sin indefensión y sea declarada la presente demanda contradictoria e incompatible del procedimiento escogido, para canalizar el trámite de una pretensión, sino que, en el presente caso el demandante invoca una serie de hechos y circunstancias para sustentar su demanda según las cuales la realidad contractual aludida en ese pliego de peticiones contradictora con el petitorio…”
A este respecto quien hoy suscribe considera que la invocación de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho, en el sentido de que la parte demandada no demostró con sus alegatos, ni menos aún con la norma invocada que efectivamente existe la prohibición de la ley de admitir al acción propuesta, todo lo cual llevan a concluir a este juzgador que la cuestión previa debe declararse sin lugar. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente descritos y analizados ninguno se subsume en los hechos narrados por el demandado en las cuestiones previas opuestas; en consecuencia, es imperativo para este Juzgador declarar Sin Lugar las Cuestiones Previas promovidas, en el dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Dispositiva
Por todos las razones antes expuesta; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: SIN LUGAR, las cuestiones previas contenida en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mencionado Código; y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que indica el artículo 340 del mencionado Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron opuesta por la parte demandada.
Dado el dispositivo de este fallo no hay condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Se decide todo de conformidad con los Artículos 12, 23, 242, 243, 254, 350, 354, del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que el presente fallo interlocutorio salió dentro del lapso establecido en la ley, para así llevar a cabo la continuación presente procedimiento. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en Upata, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
La sentencia que antecede se registró y publicó en el mismo día de su fecha (17/04/2.026), previo anuncio de ley, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Expediente Nº 4.603-26.-
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