REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

SOLICITANTE: Ciudadano: Javier Eduardo Rivas Azocar, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: Juan Carlos Zeron Castro, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.953.-

MOTIVO: “Rectificación de Acta de Nacimiento”.

Exp. 4.594-26.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 15 de enero de 2.026, se recibió Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de dos (2) folios útiles y doce (12) anexos; presentada por el Ciudadano: Javier Eduardo Rivas Azocar, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Zeron Castro, ya identificado; redactada en los siguientes términos:
“…por ante este digno Tribunal la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO emitida por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 686, Folio 186 del año 1997, del Libro de Nacimientos N° 3-A.
Fui presentado por mi progenitor ciudadano: JOSÉ EDUARO RIVAS TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, y el cual no tiene cedula de identidad, y mi progenitora, ciudadana: TRINA DEL VALLE AZOCAR HERNÁNDEZ, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-11.512.394, tal y como se evidencia en de mi Acta de Nacimiento signada con la letra "A", el cual anexo al presente escrito, siendo el caso ciudadano Juez, que hoy denunciamos, que al momento de ser elaborada mi Partida de Nacimiento aparece mi señor Padre ciudadano: JOSÉ EDUARO RIVAS TOVAR, con un numero de Cedula de Identidad N° 9.286.575, siendo que el mismo no posee cedula de identidad, es decir no está inscrito registrado ante el SAIME, por lo que en mi Acta de Nacimiento por error o omisión le colocaron ese número de cedula de identidad, el cual corresponde a otro ciudadano, siendo que lo correcto es que mi progenitor antes identificado nunca ha tenido cedula de identidad, tal como consta y se evidencia en Copias del Acta de Aval Comunal, expedido por el Consejo Comunal El Buey III, marcado con la letra "B", por lo que se evidencia un ERROR MATERIAL cometido en el Acta de Nacimiento supra descrita.
Esto ciudadano Juez me ha traído muchas consecuencias que no me han sido favorables en lo que respecta a la tramitación de mi cedula de identidad, en virtud de que, para este momento, no tengo cedula de identidad por lo que solicito sea corregido el error de mi acta de nacimiento, para así tramitar mi cedula de identidad por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
La presente solicitud se fundamenta en bases legales establecidas en los artículos 144, 147, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Código Civil venezolano vigente, Libro Primero de las Personas Titulo XIII, De la Rectificación de los Registros de Estado Civil de la inserción y efectos Articulo 502: "La sentencia ejecutoriada de la Rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del Registro Civil y servirá de Partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada".
Por lo antes explicado acudimos ante su competente autoridad y juramos la urgencia del caso, se ordene la debida corrección al Acta de nacimiento y así pedimos que se tenga y se Rectifique para proceder al trámite de mi cedula de identidad, y su debida nota marginal respectiva como corresponda. En consecuencia y en lo adelante, una vez efectuada la Corrección y/o Rectificación que por este escrito solicitamos, se tenga por lo siguiente el ciudadano: José Eduardo Rivas Tovar, antes identificado, hasta los momentos no tiene cedula de identidad. Una vez ordenada la Rectificación, la sentencia Definitiva deberá ordenar su corrección y participar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar estampando la Nota marginal de la corrección judicial.
A tenor y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, presento ante usted las siguientes documentaciones:
1) Acta de Nacimiento de Javier Eduardo,
2) Acta de Defunción de mi difunta madre ciudadana: Trina Del Valle Hernández.
3) Copia del Documento Aval Comunal, expedido por ante el Consejo Comunal “El Buey III” (Folios: 01 al 14).-

En fecha: 15 de enero de 2.026, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento del presente juicio a este Juzgado con N° 242. (Folio 15)

En fecha: 16 de enero de 2.026, se admite la Solicitud por Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo establecido por el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 16 al 19).

En fecha 23 de enero de 2.026, comparece el Ciudadano: Javier Eduardo Rivas Azocar, antes identificado, asistido del Abogado Juan C. Zeron C., y retiran el cartel, para ser publicado en la prensa nacional y se notifique a la Fiscal Octava del Ministerio Publico. (Folio 20).

En fecha 18 de febrero de 2.026, se notificó, a través del correo electrónico del Tribunal a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, sede Puerto Ordaz, con el fin de que emita su opinión en el presente caso. (Folio 21).

En fecha 20 de febrero de 2.026, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, donde la Fiscal emite Opinión en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, ordenándose agregar a los autos. (Folio 22).

Argumentos de la Decisión:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del asunto sometido a su consideración, es importante señalar, que tal competencia viene dada por Decreto Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del Año 2009. Al respecto se observa de los autos que la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el Ciudadano: Javier Eduardo Rivas Azocar, ya identificado, asistido del Abogado Juan Carlos Zeron, antes identificado, exponiendo que en el Acta de Nacimiento al asentar los datos de identificación del progenitor del solicitante, le asentaron un numero de cedula que no le corresponde en virtud del que el mismo progenitor del referido solicitante no tiene Cedula de Identidad, incurriendo el funcionario en error material, cuando lo correcto es que el padre del solicitante no tiene documento de cedula de identidad, incurriendo en el error de escribir el número 9.286.575, el cual pertenece a otra persona, cometiendo de esa manera en error, al verificarse los mismos de acuerdo a las documentales promovidas, por tal motivo solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento y que se deje constancia en dicha acta que el padre del solicitante ciudadano: José Eduardo Rivas Tovar, no tiene documentación de Cedula de Identidad, por tal motivo se trascribe a continuación el Acta de Nacimiento objeto del presente litigio:
“Acta Nº 686. Dr. Pedro Luis Bolívar: Prefecto del Municipio Piar del Estado Bolívar, hace constar: Que hoy Dos de Septiembre de 1.997, se presentó ante este Despacho el ciudadano: José Eduardo Rivas Tovar, de treinta y ocho años de edad, soltero, agricultor, cedulado con el N° V-9.286.575, natural de Maturín estado Monagas, que presunto para si inscripción en el libro respetivo un niño que nación el día Tres de Septiembre de 1.995, a las 8:25 de la mañana, en El Caserío El Buey Upata, estado Bolívar, y tiene por nombre: Javier Eduardo, Quien es su hijo del presentante y de: Trina del Valle Azocar Hernández, de veintisiete años de edad, soltera, de oficios del hogar, cedulada con el N° V-11.512.395…”

De las pruebas aportadas a los autos, se evidencian: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento del Solicitante Ciudadano: Javier Eduardo Rivas Azocar, expedido por ante el Registro Civil, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 686, del Libro Principal Nº 3-A, Folio 186, de Actas de Nacimientos, que lleva el mencionado Registro Civil, para el año 1.997, y que corre inserta al folio 3, de este expediente, en la cual se evidencia el error material cometido al asentar un numero de cedula de identidad que no le corresponde al progenitor del solicitante.-
Se acompaña, copia certificada del Acta de Defunción de la progenitora del solicitante, ciudadana: Trina Del Valle Azocar Hernández, identificada con el N° 57, del Libro de Defunciones N° 1 folio 57 del año 2003, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar.
Asimismo, acompañan copias simples de la carta Aval comunal, de la Comuna Agrícola Buey III, acompañada de firmas de vecinos de la comunidad.
Igualmente se acompaña a la presente solicitud, Justificativo de testigos, donde se evidencia que los testigos evacuados, dan razón cierta que el acta de nacimiento del solicitante tiene como error el número de cedula del progenitor del mencionado solicitante, el cual cursa a los folios del 09 al 14. En consecuencia, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas se le otorgan valor probatorio a cada una de ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la antes transcripción se evidencia que el error del funcionario que levanto dicha Acta de Nacimiento del Solicitante ciudadano: Javier Eduardo Rivas Azocar, inserto en dicha acta de nacimiento un numero de cedula de identidad que no le corresponde al padre del mencionado solicitante.

El Tribunal para decidir, observa:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
El Artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida”.

El Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Así mismo, el Artículo 773 ejusdem, estatuye:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así mismo, el Artículo 502 del Código Civil, ordena: “La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada”.

De todo lo antes expuesto se concluye que evidentemente el Acta de Nacimiento objeto de la presente solicitud de rectificación adolece del error material consistente en no indicar correctamente el número de cedula de identidad del progenitor del solicitante, en virtud de que este no tiene tal documentación acreditada. En consecuencia, comprobado cómo se encuentra el error material de que adolece la Partida de Nacimiento del Solicitante ciudadano: Javier Eduardo Rivas Azocar, y siendo que la situación presentada, se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la corrección material de la referida Acta de Nacimiento previsto en dicho artículo, por lo que es forzoso concluir que la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano Javier Eduardo Rivas Azocar, debe ser declarada con lugar, ordenándose la corrección peticionada y así se declarará en el Dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara Procedente, la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, solicitada por el Ciudadano: Javier Eduardo Rivas Azocar, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, sin Cedulada de Identidad; Acta de Nacimiento debidamente Registrada bajo el Nº 686, Libro Original de Nacimientos, N° 3-A, que lleva el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, para el año 1.997, y en donde erróneamente se insertó de forma incorrecta un numero de Cedula de Identidad al progenitor del solicitante, cuando lo correcto es que el padre del solicitante carece de la documentación de cedula de identidad. En consecuencia, a partir de la ejecución del presente fallo, y previa la corrección, se ordena al Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, que, en la referida Acta de Nacimiento, del ciudadano: Javier Eduardo Rivas Azocar, sea corregida, en virtud de que el número de cedula de identidad le pertenece a otra persona y no a su progenitor. Así se decide expresamente.

Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, remítase con oficio, Copia Certificada de la presente Decisión con el auto de ejecución, al Director del Servicio Autónomo del Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, quien lleva los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la cual se encuentra inserta la partida de nacimiento cuya corrección se ordena y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, quien lleva los duplicados de los mismos Libros de Registro Civil de Nacimientos, a los fines de que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
Se decide todo de conformidad con el Artículo 458 del Código Civil, artículos 12, 242, 243, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009, y conforme lo establecido por el Artículo 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil. –

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2.026). - Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -


EL JUEZ

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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas


LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.594-26.-