REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Yandri Magyelin Guillén Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.521.027, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: Yoel Vivas, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 208.223, y de este domicilio.-
Demandado:
B.-) Ciudadano: Yackson Sady Morales Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.912.227, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 1.085-26.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Once (11) de Marzo de 2.026, comparece la ciudadana: Yandri Magyelin Guillén Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.521.027, debidamente asistida por el Ciudadano: Yoel Vivas, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 208.223, ambos de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Yackson Sady Morales Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.912.227, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 11).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Yackson Sady Morales Gutiérrez, ya identificado, por ante el Registro Civil de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 008, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.007.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Manzana C, Casa N° 02, Urb. Nueva Imataca de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Sai Javier Morales Guillén, Saniel José Morales Guillén, Johandry Ysamar Morales Guillén y Yanneidis Daniela Morales Guillén, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.829.387, V-26.829.380, V-31.353.528 y V-32.918.002, respectivamente.-
… con el transcurrir del tiempo, se ha fracturado de manera irreparable el vínculo afectivo que nos unía, haciendo imposible la vida en común debido a una profunda incompatibilidad de caracteres y al cese de la voluntad de permanecer unidos en matrimonio. Hago constar que, tras diversos intentos fallidos por restablecer nuestra unión, he tomado la decisión irrevocable de no continuar con el vínculo matrimonial. Esta determinación es producto de un desafecto profundo y definitivo, que hace imposible retomar la vida en común, cuya circunstancia nos impedían tener solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techo, estableciéndonos en habitaciones separadas y no hecho vida en común desde hace Nueve (09) años aproximadamente, por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto... (Folios 02 al 11).-
En fecha: Once (11) de Marzo de 2.026, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 12).-
En fecha: Doce (12) de Marzo de 2.026, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Yandri Magyelin Guillén Ramos, contra el ciudadano: Yackson Sady Morales Gutiérrez, ya identificados, ordenándose citación de la parte demandada ciudadano: Yackson Sady Morales Gutiérrez, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libraron las respectivas Boletas de Citación y Notificación. (Folios 13 y 14).-
En fecha: Seis (06) de Abril de 2.026, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: Yackson Sady Morales Gutiérrez, antes identificado. Asimismo, comparece el ciudadano: Yackson Sady Morales Gutiérrez, identificado en autos, debidamente asistido del abogado: Ales Díaz, dándose por citado, manifestando estar de acuerdo con la presente demanda de divorcio y solicitando la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 15 al 18).-
En fecha: Ocho (08) de Abril de 2.026, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folio 19).-
En fecha: Nueve (09) de Abril de 2.026, se remitió notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Asimismo, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable de la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Yandri Magyelin Guillén Ramos y Yackson Sady Morales Gutiérrez, ya identificados. (Folios 20 y 21).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Yandri Magyelin Guillén Ramos y Yackson Sady Morales Gutiérrez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), por ante el Registro Civil de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; que con el transcurrir del tiempo, se ha fracturado de manera irreparable el vínculo afectivo que los unía, haciendo imposible la vida en común debido a una profunda incompatibilidad de caracteres y al cese de la voluntad de permanecer unidos en matrimonio. Hace constar que, tras diversos intentos fallidos por restablecer su unión, ha tomado la decisión irrevocable de no continuar con el vínculo matrimonial. Esta determinación es producto de un desafecto profundo y definitivo, que hace imposible retomar la vida en común, cuya circunstancia les impedía tener solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techo, estableciéndose en habitaciones separadas y no han hecho vida en común desde hace Nueve (09) años aproximadamente, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Sai Javier Morales Guillén, Saniel José Morales Guillén, Johandry Ysamar Morales Guillén y Yanneidis Daniela Morales Guillén, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.829.387, V-26.829.380, V-31.353.528 y V-32.918.002, respectivamente, y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Manzana C, Casa N° 02, Urb. Nueva Imataca de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Nueve (09) de Abril del 2.026, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Yandri Magyelin Guillén Ramos, contra el Ciudadano: Yackson Sady Morales Gutiérrez, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Yandri Magyelin Guillén Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.521.027, contra el ciudadano: Yackson Sady Morales Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.912.227, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), por ante el Registro Civil de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 008, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.007. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 1.085-26.
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