REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Julio César Hernández Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.906.089, domiciliado en el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 280.018, y de este domicilio.-
Demandada:
B.-) Ciudadana: Rosaela De Jesús Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.875.755, domiciliada en el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 1.069-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Doce (12) de Diciembre de 2.025, comparece el ciudadano: Julio César Hernández Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.906.089, debidamente asistido por el Ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 280.018, ambos de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Rosaela De Jesús Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.875.755, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Treinta (30) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Rosaela De Jesús Pereira, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 58, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.979.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Mata Verde, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
… que nuestra relación en principio marchó perfectamente bien, en un ambiente de sana paz, tranquilidad y armonía, y ambos cónyuges estábamos conscientes de nuestras obligaciones, pero luego de un tiempo, surgieron problemas entre nosotros que crearon situaciones difíciles que nos distanciaron, hasta el punto de que nos separamos exactamente el 12 de abril del 1997, hasta la fecha, donde existen diferencias insalvables las cuales no nos permiten mantener una relación estable, a esto se suma nuestra decisión irrevocable de disolver el vínculo matrimonial que nos une en virtud de que por nuestra parte nos encontramos en una situación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres lo cual nos impide seguir con el referido matrimonio, aunado a eso el tiempo de estar separados por lo que solicitamos la disolución del vínculo matrimonial, lo que implica un abandono, desatención a los deberes conyugales, inherente a la cohabitación, socorro mutuo y fidelidad. En cuento a nosotros no existe ningún tipo de sentimiento de amor entre los cónyuges, nos perdimos el afecto totalmente. (Folios 02 al 06).-
En fecha: Doce (12) de Diciembre de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-
En fecha: Quince (15) de Diciembre de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el ciudadano: Julio César Hernández Contreras, contra la ciudadana: Rosaela De Jesús Pereira, ya identificados, ordenándose citación de la parte demandada ciudadana: Rosaela De Jesús Pereira, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libraron las respectivas Boletas de Citación y Notificación. (Folios 08 y 09).-
En fecha: Veintitrés (23) de Enero de 2.026, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación sin firmar por la demandada ciudadana: Rosaela De Jesús Pereira, antes identificada. (Folios 10 al 14).-
En fecha: Cinco (05) de Febrero de 2.026, comparece el ciudadano: Julio César Hernández Contreras, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado: Luis Fuentes, solicitado mediante diligencia la notificación vía correo electrónico de la demandada ciudadana: Rosaela De Jesús Pereira a, ya identificada. (Folio 15).-
En fecha: Seis (06) de Febrero de 2.026, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación vía correo electrónico de la demandada ciudadana: Rosaela De Jesús Pereira, ya identificada. (Folio 16).-
En fecha: Nueve (09) de Febrero de 2.026, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la demandada ciudadana: Rosaela De Jesús Pereira, antes identificada. (Folio 17).-
En fecha: Diecinueve (19) de Marzo de 2.026, se recibió vía correo electrónico de este Tribunal, respuesta de la demandada ciudadana: Rosaela De Jesús Pereira, antes identificada, manifestando: “Si acepto, si acepto”. (Folio 18).-
En fecha: Veintitrés (23) de Marzo de 2.026, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público. (Folio 19).-
En fecha: Veinticuatro (24) de Marzo de 2.026, se remitió notificación al correo electrónico de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. (Folio 20).-
En fecha: Quince (15) de Abril de 2.026, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable de la Fiscalía Séptima (7ma) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Julio César Hernández Contreras y Rosaela De Jesús Pereira, ya identificados. (Folio 21).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Julio César Hernández Contreras y Rosaela De Jesús Pereira, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar; que su relación en principio marchó perfectamente bien, en un ambiente de sana paz, tranquilidad y armonía, y ambos cónyuges estaban conscientes de sus obligaciones, pero luego de un tiempo, surgieron problemas entre ellos que crearon situaciones difíciles que los distanciaron, hasta el punto de que se separaron exactamente el 12 de abril del 1997, hasta la fecha, donde existen diferencias insalvables las cuales no les permiten mantener una relación estable, a esto se suma su decisión irrevocable de disolver el vínculo matrimonial que los une en virtud de que por su parte se encuentran en una situación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres lo cual les impide seguir con el referido matrimonio, aunado a eso el tiempo de estar separados por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial, lo que implica un abandono, desatención a los deberes conyugales, inherente a la cohabitación, socorro mutuo y fidelidad. En cuento a ellos no existe ningún tipo de sentimiento de amor entre los cónyuges, se perdieron el afecto totalmente; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Mata Verde, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Quince (15) de Abril del 2.026, por el Ciudadano: José Rafael Bello león, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Julio César Hernández Contreras, contra la Ciudadana: Rosaela De Jesús Pereira, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Julio César Hernández Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.906.089, contra la ciudadana: Rosaela De Jesús Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.875.755, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Treinta (30) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 158, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.979. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Doce y Cero minutos de la tarde (12:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 1.069-25.
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