REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Soncire Del Carmen Bolívar Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.550.020, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogados Asistente de la demandante Ciudadanos: Yendri González y Alex Manuel Jiménez, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 192.181 y 337.769, y de este domicilio.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: José Geraldo Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.759.737, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 1.074-26.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Veintiséis (26) de Enero de 2.026, comparece la ciudadana: Soncire Del Carmen Bolívar Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.550.020, debidamente asistida por los Ciudadanos: Yendri González y Alex Manuel Jiménez, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 192.181 y 337.769, de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: José Geraldo Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.759.737, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 05).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Dos (02) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: José Geraldo Peña, ya identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 110, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.987.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Libertador, Calle Perú, Casa S/N de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

… que al inicio de nuestra unión y antes de casarnos, todo se desarrollaba con sentimiento de amor, afecto, paz, armonía, comprensión y solidaridad, después de habernos casado al tiempo comenzaron los problemas y rápidamente la relación comenzó a deteriorarse por la falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres surgidas en nosotros, lo cual fue agravando con el transcurrir del tiempo peleábamos, ofendiéndonos y haciéndonos daño mutuamente, discutíamos por cualquier cosa, haciendo la convivencia insoportable, lo cual devino en un total desafecto entre nosotros, resultando nuestra unión fracturada, de hecho el vínculo matrimonia, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, por lo cual tomo la decisión de separarnos desde aproximadamente el día die (10) de Junio de dos mil diecinueve (2019), situación ésta que aún persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre nosotros, ya que cada uno ha hecho su vida en forma separada, habiendo por tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común, es decir, desde hace ya más de cinc (05) años y desde entonces establecimos domicilios distintos... (Folios 02 al 05).-

En fecha: Veintiséis (26) de Enero de 2.026, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 06).-

En fecha: Veintisiete (27) de Enero de 2.026, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Soncire Del Carmen Bolívar Coa, contra el ciudadano: José Geraldo Peña, ya identificados, ordenándose citación de la parte demandada ciudadano: José Geraldo Peña, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libraron las respectivas Boletas de Citación y Notificación. (Folios 07 y 08).-

En fecha: Cuatro (04) de Febrero de 2.026, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación sin firmar por el demandado ciudadano: José Geraldo Peña, antes identificado. (Folios 09 al 13).-

En fecha: Diecinueve (19) de Febrero de 2.026, comparece la ciudadana: Soncire Del Carmen Bolívar Coa, identificada en autos, debidamente asistida de la abogada: Yendri González, solicitado mediante diligencia la notificación vía correo electrónico del ciudadano: José Geraldo Peña, ya identificado. (Folio 14).-

En fecha: Veinte (20) de Febrero de 2.026, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación vía correo electrónico del ciudadano: José Geraldo Peña, ya identificado. (Folio 15).-

En fecha: Veintitrés (23) de Febrero de 2.026, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado, ciudadano: José Geraldo Peña, antes identificado. (Folio 16).-

En fecha: Dos (02) de Marzo de 2.026, se recibió vía correo electrónico de este Tribunal, respuesta del demandado ciudadano: José Geraldo Peña, antes identificado, manifestando: “Buenos días, acepto la notificación del divorcio. Si acepto divorciarme de la señora SONCIRE BOLIVAR. JOSE PEÑA CEDULA NUMERO 6759737”. (Folio 17).-

En fecha: Diez (10) de Marzo de 2.026, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público. (Folio 18).-

En fecha: Doce (12) de Marzo de 2.026, se remitió notificación al correo electrónico de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. (Folio 19).-

En fecha: Quince (15) de Abril de 2.026, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable de la Fiscalía Séptima (7ma) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Soncire Del Carmen Bolívar Coa y José Geraldo Peña, ya identificados. (Folio 20).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Soncire Del Carmen Bolívar Coa y José Geraldo Peña, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dos (02) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar; que al inicio de su unión y antes de casarse, todo se desarrollaba con sentimiento de amor, afecto, paz, armonía, comprensión y solidaridad, después de haberse casado al tiempo comenzaron los problemas y rápidamente la relación comenzó a deteriorarse por la falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres surgidas en ellos, lo cual fue agravando con el transcurrir del tiempo peleaban, ofendiéndose y haciéndose daño mutuamente, discutían por cualquier cosa, haciendo la convivencia insoportable, lo cual devino en un total desafecto entre ellos, resultando su unión fracturada, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, por lo cual toma la decisión de separarse desde aproximadamente el día diez (10) de Junio de dos mil diecinueve (2019), situación ésta que aún persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre ellos, ya que cada uno ha hecho su vida en forma separada, habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común, es decir, desde hace ya más de cinc (05) años y desde entonces establecieron domicilios distintos; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Libertador, Calle Perú, Casa S/N de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Quince (15) de Abril del 2.026, por el Ciudadano: José Rafael Bello león, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Soncire Del Carmen Bolívar Coa, contra el Ciudadano: José Geraldo Peña, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Soncire Del Carmen Bolívar Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.550.020, contra el ciudadano: José Geraldo Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.759.737, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Dos (02) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 110, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.987. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 1.074-26.