REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 216º y 167º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

EXPEDIENTE NRO: 24-10388.

PARTE ACTORA:
Ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.462.881.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.180.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.878.923.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).

-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 01 de febrero de 2024, se recibió ante este juzgado, previa distribución, escrito de demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado en contra del ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ LUQUE, todos identificados anteriormente. (f. 01).
En fecha 20 de marzo de 2024, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ LUQUE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, ya identificados a fin de consignar los recaudos necesarios para acompañar su pretensión libelar. En esa misma fecha, el demandante confirió poder apud acta al prenombrado profesional del derecho (f. 04 al f. 07).
En fecha 25 de marzo de 2024, este tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ LUQUE, ya identificado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el alguacil del tribunal, a fin de dar contestación a la demanda (f. 08).
En fecha 04 de abril de 2024, compareció el abogado JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en su carácter de autos, a fin de consignar los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación del demandado, asimismo señaló la dirección para la citación del mismo. (f.09).
En fecha 05 de abril del 2024, este tribunal mediante auto acordó de conformidad librar la compulsa de la parte demandada. (f.10 y f.11).
En fecha 21 de mayo del 2024, compareció el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de alguacil titular del tribunal, el cual hizo constar mediante diligencia que en fecha 20/05/2024 se trasladó a la dirección señalada en los autos, a fin de practicar la citación del ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ LUQUE, y no logró encontrar a la persona solicitada, motivo por el cual consignó el recibo de citación y se resguardo la compulsa (f.12 y f.13).
En fecha 11 de junio del 2024, compareció el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de alguacil titular del tribunal, el cual hizo constar mediante diligencia que en fecha 07/06/2024, se trasladó a la dirección señalada en los autos, a fin de practicar la citación del ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ LUQUE, y no logró encontrar a la persona solicitada, motivo por el cual consignó el recibo de citación y se resguardo la compulsa. (f.14 y f.15).
En fecha 01 de julio del 2024, compareció el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de alguacil titular del tribunal, el cual hizo constar mediante diligencia que en fecha 28/06/2024, se trasladó a la dirección señalada en los autos, a fin de practicar la citación del ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ LUQUE, siendo atendido por una persona que dijo ser y llamarse NEYLA DÍAZ, y al manifestarle el motivo de la visita, manifestó que el ciudadano solicitado no se encontraba y tenía mucho tiempo sin saber de él, motivo por el cual consignó el recibo y boleta de citación sin firma. (f.16 al f.20).
En fecha 05 de agosto del 2024, compareció el abogado JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en su carácter de autos, a fin de solicitar que sean librados los carteles correspondientes a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.21).
En fecha 06 de agosto del 2024, este tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles al ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ LUQUE, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la publicación, fijación y consignación del cartel a los autos. (f.22 y f.23).
En fecha 23 de septiembre del 2024, compareció el abogado JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en su carácter de autos, a fin de solicitar le fuere entregado el cartel de citación librado.
En fecha 20 de abril del 2026, compareció el abogado JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en su carácter de autos, a fin de exponer lo siguiente: ”(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y estando plenamente facultado para ello según el mandato que me fuera conferido de acuerdo con el articulo 152 ejusdem, vengo por medio del presente escrito a manifestar de forma pura, simple e irrevocable, la voluntad de mi representado de DESISTIR DE LA DEMANDA de reconocimiento de firma y contenido interpuesta contra el ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ LUQUE (…) Asimismo, pido respetuosamente a su Autoridad que se sirva ordenar la DEVOLUCIÓN del documento original fundante de mi pretensión, a saber: Contrato Privado de Cesión de Derechos y Obligaciones suscrito entre mi mandante y la ciudadana (sic) PEDRO PABLO JIMENEZ LUQUE (…)”. (f.25)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente juicio inició mediante escrito libelar intentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMENEZ LUQUE, en el cual procedió a demandar al ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ LUQUE, por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sosteniendo para ello que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil uno (2001), celebró con el prenombrado un documento privado de CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, donde el ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ LUQUE, le cedió todos los derechos y acciones que le corresponden sobre los siguientes bienes y en la proporción que a continuación se especifica: “(…) 1) Cedo el cien por ciento (100%) de la cuota parte de los derechos que me corresponden (1/11 sobre el terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas que se hayan enclavadas en un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, cuyos propietarios somos los herederos de la sucesión Jiménez, en comunidad con nuestra madre Domitilia Jiménez Luque, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 9, Tomo23, Protocolo 1ro, en fecha Trece (13) de Febrero de 1981. Dichas bienhechurías y el terreno donde están construidas las mismas objeto de esta cesión está integrada por dos (2) locales construidos con paredes de bloque y cemento, donde funciona la fábrica de cohetes y el depósito de dicha fabrica, situado en el Barrio Santa Eulalia, Callejón que baja por la Calle Principal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,. (…) 2) Cedo el cien por ciento (100%) de la cuota parte de los derechos que me corresponden (1/11) de un vehículo cuyos propietarios somos los herederos de la sucesión Jiménez, en comunidad con nuestra madre Domitilia Jiménez Luque, cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 85; Color: Blanco y Azul; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Placas: 175MBI; Serial de Carrocería: AJF3FP21488; Serial de Motor: 6 Cil; Uso: Carga. Este bien forma parte de la herencia dejada por mi difunto padre Ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ QUINTANA, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro.: AJF3FP21488-1-2, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 12 de Febrero de 1.998. (…)”. Según se desprende del documento de contrato privado de cesión de derechos y obligaciones, inserto al folio cinco (05) del expediente.
Seguido a ello, se desprende que fue admitida la demanda a través de las reglas del procedimiento ordinario y se ordenó la citación personal del ciudadano PEDRO PABLO JIMÉNEZ LUQUE conforme a la ley. No obstante, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ LUQUE, parte demandante en la presente demanda, a fin de desistir de la demanda intentada en los siguientes términos:
“(…) vengo por medio del presente escrito a manifestar de forma pura, simple e irrevocable, la voluntad de mi representado de DESISTIR DE LA DEMANDA de reconocimiento de firma y contenido interpuesta contra el ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ LUQUE(…)” (Negritas y subrayado añadido).

Por consiguiente, a fin de impartir la respectiva homologación al desistimiento efectuado por la parte actora, esta juzgadora debe traer a colación los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan en atención al convenimiento lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (resaltado añadido).

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (resaltado añadido).

De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; pero al renunciar de la pretensión no se requiere del consentimiento de la contraparte (demandado), por cuanto el desistimiento de la acción, equivale a una renuncia de carácter definitiva e irrevocable sobre el interés sustancial legitimado, es decir, el demandante somete su interés y/o derecho en favor del interés y/o derecho ajeno del demandado, y que en caso de ser declarada su procedencia por estar satisfechas las exigencias de ley, conlleva indudablemente a la extinción del proceso y en consecuencia, por vínculo de accesoriedad, desaparece el procedimiento, las medidas preventivas que a bien se hubieren decretado, así como los recursos existentes, todo ello, se repite, motivado a que estos últimos están subordinados al asunto principal, así lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos, en sentencia No. 380, de fecha 14 de agosto de 2019.
Ahora bien, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal observa que riela a los autos PODER APUD ACTA, a través del cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ LUQUE, le confiere expresamente al abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, la facultad para “(…) convenir, desistir, transigir, solicitar la decisión según la equidad, (…) en fin ejercer planamente en mi nombre lo que yo mismo haría en defensa de mis derechos, intereses y acciones (…)”; en consecuencia, vista la facultad expresa al mencionado profesional del derecho para desistir de la presente demanda, es por lo que este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.-Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE el desistimiento de la demanda efectuado por el abogado en ejercicio JOSE RICARDO CALDERA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ LUQUE, parte demandante, mediante diligencia consignada en fecha 20 de abril del 2026 (inserta al folio 25 del expediente), ello en el juicio que por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentara el prenombrado contra el ciudadano PEDRO PABLO JIMÉNEZ LUQUE, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ORDENA la devolución del documento original solicitado cursante al folio 05 del presente expediente, previa su certificación en autos, ordenándose el desglose e insertándose en su lugar copia debidamente certificada por secretaría, ello conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condena en costas del proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), a los 216° Años de la Independencia y 167° Años de la Federación.
LA JUEZA,

LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RUSBELYS BUSTAMANTE.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RUSBELYS BUSTAMANTE.

LAG/RB/dai.
Expediente N° 24-10388.