REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 216º y 167º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

EXPEDIENTE NRO: 21-10389.

PARTE ACTORA:
Ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.462.881.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.119.375 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.996.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARBELLA JIMÉNEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.276.458.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó abogado asistente en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)

-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, la cual fue presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ LUQUE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, contra la ciudadana MARBELLA JIMÉNEZ LUQUE, ya identificados, por ante este juzgado en fecha 01 de febrero de 2024 y que por orden de sorteo correspondió a este tribunal el conocimiento de dicha causa (f. 01).
En fecha 20 de marzo de 2024, compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ LUQUE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, a fin de consignar los recaudos necesarios para acompañar su pretensión libelar. En esa misma fecha, el demandante confirió poder apud acta al prenombrado profesional del derecho. (f. 04 al f. 07).
En fecha 25 de marzo de 2024, este tribunal dictó mediante auto la admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana MARBELLA JIMÉNEZ LUQUE, para que comparezca dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, debidamente por el alguacil del tribunal, a fin de dar contestación a la demanda. (f.08).
En fecha 04 de abril de 2024, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar diligencia con los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación del demandado, asimismo señaló la dirección para la citación del mismo. (f.09).
En fecha 05 de abril de 2024, este tribunal mediante auto acordó de conformidad librar la compulsa de la parte demandada. (f.10 y f.11).
En fecha 21 de mayo del 2024, compareció el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de alguacil titular del tribunal, el cual hizo constar mediante diligencia que en fecha 20/05/2024, se trasladó a la dirección señalada en los autos, a fin de practicar la citación de la ciudadana MARBELLA JIMÉNEZ LUQUE, y no logró encontrar a la persona solicitada, motivo por el cual consignó el recibo de citación y se resguardo la compulsa (f.12 y f.13).
En fecha 11 de junio del 2024, compareció el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de alguacil titular del tribunal, el cual hizo constar mediante diligencia que en fecha 07/06/2024, se trasladó a la dirección señalada en los autos, a fin de practicar la citación de la ciudadana MARBELLA JIMÉNEZ LUQUE, y no logró encontrar a la persona solicitada, motivo por el cual consignó el recibo de citación y se resguardo la compulsa. (f.14 y f.15).
En fecha 01 de julio del 2024, compareció el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de alguacil titular del tribunal, el cual hizo constar mediante diligencia que en fecha 28/06/2024, se trasladó a la dirección señalada en los autos, a fin de practicar la citación de la ciudadana MARBELLA JIMÉNEZ LUQUE, siendo atendido por una persona que dijo ser y llamarse NEYLA DÍAZ, y al manifestarle el motivo de la visita, manifestó no saber donde se encontraba la ciudadana solicitada, motivo por el cual consignó el recibo y compulsa de citación sin firma. (f.16 al f.20).
En fecha 05 de agosto del 2024, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en su carácter de auto, a fin de solicitar que sean librados los carteles correspondientes a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.21).
En fecha 06 de agosto del 2024, este tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles de la ciudadana MARBELLA JIMÉNEZ LUQUE, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la publicación, consignación y fijación del cartel a los autos. (f.22 y f.23).
En fecha 23 de septiembre del 2024, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en su carácter de autos, solicitando mediante diligencia la entrega el cartel de citación librado. (f.24).
En fecha 28 de octubre del 2024, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en su carácter de autos, consignado mediante diligencia los carteles de citación de la parte demandada. (f.25 al f.27).
En fecha 03 de diciembre del 2024, compareció la ciudadana VIRGINIA GONZÁLEZ, en su carácter de secretaria temporal del tribunal, la cual hizo constar mediante diligencia que en fecha 02/12/2024, se trasladó a la dirección señalada en los autos, a fin de fijar cartel de citación de la ciudadana MARBELLA JIMÉNEZ LUQUE. (f.28).
En fecha 09 de octubre del 2025, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en su carácter de autos, solicitando mediante diligencia el nombramiento de un defensor Ad Litem para la parte demandada. (f.29).
En fecha 13 de octubre del 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual la juez provisoria quien suscribe el presente fallo se abocó para conocer de la presente causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, ordenó designar como defensor al abogado en ejercicio DARWIN EDUARDO RUIZ BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 319.427, ordenando su notificación a fin de exhortar a que comparezca por ante este tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación debidamente practicada por el alguacil. Se libró boleta de notificación. (f.30).
En fecha 11 de febrero del 2026, compareció el abogado en ejercicio DARWIN EDUARDO RUIZ BENITEZ, en su carácter de autos, dándose por notificado del nombramiento y renunciando al mismo. (f.31).
En fecha 20 de abril del 2026, compareció el abogado JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en su carácter de autos, a fin de exponer lo siguiente: ”(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y estando plenamente facultado para ello según el mandato que me fuera conferido de acuerdo con el articulo 152 ejusdem, vengo por medio del presente escrito a manifestar de forma pura, simple e irrevocable, la voluntad de mi representado de DESISTIR DE LA DEMANDA de reconocimiento de firma y contenido interpuesta contra la ciudadana MARBELLA JIMÉNEZ LUQUE (…) Asimismo, pido muy respetuosamente a su Autoridad que se sirva ordenar la DEVOLUCIÓN del documento original fundante de mi pretensión, a saber: Contrato Privado de Cesión de Derechos y Obligaciones suscrito entre mi mandante y la ciudadana MARBELLA JIMÉNEZ LUQUE (…)”. (f.32)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente juicio inició mediante escrito libelar intentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMENEZ LUQUE, en el cual procedió a demandar a la ciudadana MARBELLA JIMÉNEZ LUQUE, por motivo de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO, sosteniendo para ello que en fecha seis (06) de octubre del año dos mil tres (2003), celebró con la prenombrada un documento privado de CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, donde la ciudadana MARBELLA JIMÉNEZ LUQUE, le cedió todos los derechos y acciones que le corresponden sobre los siguientes bienes y en la proporción que a continuación se especifica: “(…) 1) Cedo el cien por ciento (100%) de la cuota parte de los derechos y acciones que me corresponden (1/11) sobre la firma personal o fondo de comercio “Fabrica de Fuegos Artificiales San Miguel”, ubicada en la Calle Santa Eulalia Nro. 118, Barrio Santa Eulalia, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del distrido Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1.972, bajo el Nro. 167, Tomo 12-B. Este bien forma parte de la herencia dejada por mi difunto padre ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ QUINTANA, de la cual me corresponde una cuota parte por ser heredera legitima del prenombrado ciudadano, según planilla de declaración sucesoral (…) 2) Cedo el cien por ciento (100%) de la cuota parte de los derechos y acciones que me corresponden (1/11) de un vehículo cuyos propietarios somos los herederos de la sucesión Jiménez, en comunidad con nuestra madre Domitilia Jiménez Luque, cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 85; Color: Blanco y Azul; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Placas: 175MBI; Serial de Carrocería: AJF3FP21488; Serial de Motor: 6 Cil; Uso: Carga. Este bien forma parte de la herencia dejada por mi difunto padre Ciudadano MIGUEL ANTONIO JIMENEZ QUINTANA, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro.: AJF3FP21488-1-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 10 de abril de 1.990. (…)”. Según se desprende del documento de contrato privado de cesión de derechos y obligaciones, inserto al folio cinco (05) del expediente.
Seguido a ello, se desprende que fue admitida la demanda a través de las reglas del procedimiento ordinario y se ordenó la citación personal de la ciudadana MARBELLA JIMÉNEZ LUQUE, conforme a la ley.
Aunado a ello compareció el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ LUQUE, parte demandante en la presente demanda, a fin de desistir de la acción intentada en los siguientes términos:
“(…) vengo por medio del presente escrito a manifestar de forma pura, simple e irrevocable, la voluntad de mi representado de DESISTIR DE LA DEMANDA de reconocimiento de firma y contenido interpuesta contra la ciudadana MARBELLA JIMÉNEZ LUQUE (…)” (Negritas y subrayado añadido).

Por consiguiente, a fin de impartir la respectiva homologación al desistimiento efectuado por la parte actora, esta juzgadora debe traer a colación los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan en atención al convenimiento lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desistir el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (resaltado añadido).

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (resaltado añadido).

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado añadido)

De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; pero al renunciar de la pretensión no se requiere del consentimiento de la contraparte (demandado), por cuanto el desistimiento de la acción, equivale a una renuncia de carácter definitiva e irrevocable sobre el interés sustancial legitimado, es decir, el demandante somete su interés y/o derecho en favor del interés y/o derecho ajeno del demandado, y que en caso de ser declarada su procedencia por estar satisfechas las exigencias de ley, conlleva indudablemente a la extinción del proceso y en consecuencia, por vínculo de accesoriedad, desaparece el procedimiento, las medidas preventivas que a bien se hubieren decretado, así como los recursos existentes, todo ello, se repite, motivado a que estos últimos están subordinados al asunto principal, así lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos, en sentencia No. 380, de fecha 14 de agosto de 2019.
Ahora bien, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal observa que riela a los autos PODER APUD ACTA, a través del cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ LUQUE, le confiere expresamente al abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, la facultad para “(…) convenir, desistir, transigir, solicitar la decisión según la equidad, (…)en fin ejercer planamente en mi nombre lo que yo mismo haría en defensa de mis derechos, intereses y acciones (…)”; en consecuencia, vista la facultad expresa al mencionado profesional del derecho para desistir de la presente demanda, es por lo que este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.-Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE el desistimiento de la demanda efectuada por el abogado en ejercicio JOSE RICARDO CALDERA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ LUQUE, parte demandante, mediante diligencia consignada en fecha 20 de abril del 2026 (inserta al folio 32 del expediente), ello en el juicio que por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentara el prenombrado contra la ciudadana MARBELLA JIMÉNEZ LUQUE, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: se ORDENA la devolución del documento original solicitado cursante al folio 05 del presente expediente, previo su certificación en autos, ordenándose el desglose e insertándose en su lugar copia debidamente certificada por secretaría, ello conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condena en costas del proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), a los 216° Años de la Independencia y 167° Años de la Federación.
LA JUEZA,


LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RUSBELYS BUSTAMANTE.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

RUSBELYS BUSTAMANTE.

LAG/RB/mgm
Causa Nº 24-10389.
Homologación.