REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 25-10.416.
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRIGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.642.923 y V-10.275.524, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio BEATRIZ RODRÍGUEZ FLORES y OVIDIO CARIOS RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 202.132 y 196.486, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZORAIDA ELIZABETH IBRAHIM DE TIRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.124.686.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda recibido ante este tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 19 de junio del 2025, correspondiéndole conocer de la misma previo sorteo, con motivo de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, mediante la cual los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRIGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio BEATRIZ RODRÍGUEZ FLORES y OVIDIO CARIOS RODRÍGUEZ, ut supra identificados, a fin de que se declare judicialmente la PRESCRIPCIÓN de la obligación, consistente en el pago del préstamo descrito en el libelo de la demanda y consecuentemente la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA legal y convencional constituida a favor de la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH IBRAHIM DE TIRADO, antes identificada, conforme al artículo 1977 del Código Civil.
En fecha 02 de julio de 2025, comparecieron los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRIGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio BEATRIZ RODRÍGUEZ FLORES y OVIDIO CARIOS RODRÍGUEZ, ut supra identificados, parte actora en el juicio, a fin de consignar los recaudos que acompañan a su pretensión.
En fecha 07 de julio de 2025, este tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana ZORAIDA ELIZABETH IBRAHIM DE TIRADO, ut supra identificada, a los fines de que compareciera el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, con el objetivo de que tenga lugar la contestación de la demanda y demás actos conforme a la ley y visto el desconocimiento del domicilio de la ciudadana demandada, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18 de julio de 2025, compareció el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de alguacil titular del tribunal, a fin de consignar el oficio N°2025-259 de fecha 07/07/2025, dirigida al Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente firmado y sellado por el organismo antes mencionado.
En fecha 31 de julio de 2025, compareció la ciudadana RUSBELYS BUSTAMANTE, en su carácter de Secretaria Accidental del tribunal, a fin de dejar constancia que en fecha 31/07/2025, se recibió a través del correo electrónico de este juzgado resultas correspondientes al presente expediente, provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 04 de agosto de 2025, compareció el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de alguacil titular del tribunal, a fin de consignar los oficios Nros 2025-258 y 2025-260 de fechas 07/07/2025, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmados y sellados por los organismos antes mencionados.
En fecha 16 de octubre de 2025, el tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar al expediente el oficio N°590-2025, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, expedido en fecha 29/09/2025 por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que surta su efecto legal.
En fecha 28 de octubre de 2025, el tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar al expediente el oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2025-002296, constante de tres (03) folios, expedido en fecha 15/10/2025 por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que surta su efecto legal.
En fecha 24 de noviembre de 2025, comparecieron los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRIGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, debidamente asistidos por el abogado OVIDIO CARIOS RODRÍGUEZ, ut supra identificados, a fin de solicitar mediante diligencia que el tribunal oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para obtener los movimientos migratorios de la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH IBRAHIM DE TIRADO, parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2025, este tribunal dictó auto considerando necesario agotar los mecanismos disponibles para la localización de la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH IBRAHIM DE TIRADO, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe sobre el movimiento migratorio de la demandada. Asimismo se designó como correo especial al ciudadano MARCIAL JAUREGUI RODRIGUEZ, ut supra identificado, para el traslado del oficio y sus resultas.
En fecha 28 de noviembre de 2025, compareció la ciudadana RUSBELYS BUSTAMANTE, en su carácter de Secretaria Accidental del tribunal, a fin de dejar constancia que en fecha 28/11/2025, compareció el ciudadano MARCIAL JAUREGUI RODRIGUEZ, ut supra identificado, a fin de retirar el oficio N°2025-496.
En fecha 01 de diciembre de 2025, compareció la ciudadana RUSBELYS BUSTAMANTE, en su carácter de Secretaria Accidental del tribunal, a fin de dejar constancia que en fecha 01/12/2025, compareció el ciudadano MARCIAL JAUREGUI RODRIGUEZ, ut supra identificado, a fin de consignar el oficio N°2025-496 debidamente firmado y sellado por el ente correspondiente.
En fecha 12 de enero de 2026, el tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar al expediente el oficio N° MPPRIJP/SAIME/2025- N°118 y N°16483, constante de cuatro (04) folios útiles, expedido en fecha 05/12/2025 por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que surta su efecto legal.
En fecha 03 de febrero de 2026, comparecieron los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRIGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, debidamente asistidos por el abogado OVIDIO CARIOS RODRÍGUEZ, ut supra identificados, a fin de exponer lo siguiente: “(…) Solicito respetuosamente de este tribunal se sirva citara la ciudadana Zoraida Elizabeth Ibrahin de Tirado, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 3.124.686 y domiciliada en Urbanización Llano Alto, Quinta la Milagrosa, Numero B 15, Llano Alto, Sector Las Galas, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, igualmente se encuentra una segunda dirección: Calle Páez número 41, Los Teques, Estad Bolivariano de Miranda(…)”.
En fecha 04 de febrero de 2026, el tribunal dictó auto mediante el cual se libró la compulsa de citación en los términos acordados en el auto de admisión.
En fecha 04 de febrero de 2026, el tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar al expediente el oficio MPPRIJP/SAIME/2025-N°436 Y N°10540, constante de cuatro (04) folios útiles, expedido en fecha 14/10/2025 por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que surta su efecto legal.
En fecha 13 de febrero de 2026, compareció el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de alguacil titular del tribunal, a fin de exponer que: en fecha 10/02/2026, se trasladó a la siguiente dirección: Calle Páez casa N° 41, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar la citación de la ciudadana ZORAIDA ELIZABEH IBRAHIN DE TIRADO, siendo atendido por una persona quien se identificó como CARLOS GILBERTO MEZONES SIFONTES, el cual manifestó que hace muchos años le compro la casa a la ciudadana solicitada y que desconoce su paradero, por lo cual consigno recibo de citación y compulsa sin firma.
En fecha 13 de febrero de 2026, compareció el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de alguacil titular del tribunal, a fin de exponer que: en fecha 10/02/2026, se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Llano Alto, Quinta la Milagrosa, Numero B-15, Llano Alto, Sector Las Galas, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar la citación de la ciudadana ZORAIDA ELIZABEH IBRAHIN DE TIRADO, manifestando que al frecuentar el sitio antes mencionado realizó los toques de ley y no logró comunicarse con persona alguna, por lo cual consigno recibo de citación y compulsa sin firma.
En fecha 19 de febrero de 2026, comparecieron los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRIGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, debidamente asistidos por el abogado OVIDIO CARIOS RODRÍGUEZ, ut supra identificados, a fin de exponer lo siguiente: “(…) Solicito respetuosamente de este tribunal se sirva librar cartel de citación a la ciudadana Zoraida Elizabeth Ibrahin de Tirado, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.124.686. Por la imposibilidad del Alguacil de lograr la citación personal, según el artículo 223 de CPC (…)”.
En fecha 19 de febrero de 2026, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó el pedimento formulado y por consiguiente ordeno citar mediante cartel a la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH IBRAHIM DE TIRADO, ut supra identificada, conforme al artículo 223 del CPC, a fin de que comparezca ante este tribunal en un lapso de quince (15) días de despacho, siguientes a la publicación, fijación y consignación de que el mismo se haga en el expediente, a darse por citada por sí o por medio de apoderado. Se ordenó la publicación del cartel en los diarios “CORREO DEL ORINOCO” y “EL AVANCE”, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro.
En fecha 20 de febrero de 2026, el tribunal dictó auto mediante el cual por cuanto se evidenció que en fecha 13/02/2025, el alguacil adscrito a este tribunal hizo constar que se trasladó únicamente en fecha 10/02/2026, a la 01:32 pm, a la siguiente dirección: “Urbanización Llano Alto, Quinta La Milagrosa, número B-15, Llano Alto, sector Las Galas, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda”, a fin de practicar la citación personal de la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH IBRAHIN De TIRADO, haciendo constar que “(…) realicé los toques correspondiente a la puerta no logrando comunicarse con persona alguna (…)”, es por lo que esta juzgadora, en vista que el ciudadano alguacil se trasladó una única vez a la referida dirección, y no logró comunicarse con personal alguna, resulta necesario que al menos se trasladara una segunda oportunidad y realizara las diligencias necesarias para lograr el objetivo de este acto comunicacional, lo cual no sucedió. Por consiguiente, visto que bajo ninguna circunstancia el funcionario autorizado por la ley puede mostrar indiferencia en el agotamiento de la citación personal, es por lo que se revocó por contrario imperio el autor proferido por este tribunal en fecha 19 de febrero del año en curso, en la cual se acordó practicar la citación de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, se ordenó el desglose de la compulsa de citación que riela a los folios 65 al 71, ambos inclusive, y se instó al alguacil de este tribunal a agostar la citación personal de la parte demandada conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
En fecha 11 de marzo de 2026, compareció el ciudadano YVER MARTINEZ, en su carácter de alguacil accidental del tribunal, a fin de exponer que en fecha 06/03/2026, se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Llano Alto, Quinta la Milagrosa, Numero B-15, Llano Alto, Sector Las Galas, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar la citación de la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH IBRAHIM DE TIRADO, la cual se identificó con la cédula de identidad N° V-3.124.686, quien recibió en sus manos la boleta de citación dirigida a su persona, firmando con puño y letra el acuse de recibo, quedando de esta manera debidamente citada. Consignó acuse de recibo. Asimismo la secretaria accidental ciudadana RUSBELYS BUSTAMANTE, dejó constancia que el alguacil dio cumplimiento a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para practicar el acto de comunicación procesal.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de junio de 2025, los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRIGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio BEATRIZ RODRÍGUEZ FLORES y OVIDIO CARIOS RODRÍGUEZ, ut supra identificados, interpusieron demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, sosteniendo para ello, las siguientes afirmaciones:
“(…) Demandamos la Prescripción (sic) de la Hipoteca (sic) Legal (sic) que pesa sobre un inmueble de nuestra propiedad, la cual fue constituida por la ciudadana Aura Rosalía Lozada de Olivo, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.054.386 y de este mismo domicilio, a favor de la ciudadana Zoraida Elizabeth Ibrahim de Tirado, quien es mayor de edad, venezolana, casada, titular dela cédula de identidad N°.V-3.124.686, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda en fecha 16 de agosto de 2002, inserto bajo el N°.06,ProtocoloPrimero, Tomo 11, Trimestre en curso, el cual acompaño en copia certificada marcado con la letra “A". Interponemos la presente demanda en virtud de los siguientes hechos (…)
Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, que en fecha 06 de junio de1.993, inserto bajo el N°.07, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre en curso, que adquirimos en propiedad el apartamento 4-1, piso 1, Torre “D", Residencias Tiuna, ubicado en la Avenida (sic) Bertorelli Cisneros, Sector (sic) Camatagua, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie de sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (63,45 Mts2) y sus linderos son: NORTE: en parte con el apartamentoN°2, del piso 4 y en parte con el pasillo de circulación del edificio "D"; ESTE: en parte con la fachada interior y pasillo de circulación del edificio; OESTE: con la fachada oeste del edificio "D" y al SUR: con la fachada sur del edificio "D", y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N°.4-1-D, situado a nivel de terreno, el cual se acompaña en copia certificada marcado con la letra "B".
Ahora bien, en fecha 04 de mayo de 1.998, Petra Yomenia Moreno de Jauregui, actuando en propio nombre y como apoderada de Marcial Rafael Jauregui Rodríguez, según consta de poder Autenticado (sic)por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic)Miranda en fecha 01 de abril de 1998, inserto bajo el N° 25, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, dio en venta con pacto de retracto por un lapso de tres (3) meses, contados a partir dela fecha del otorgamiento de dicho documento a la ciudadana Aura Rosalía Lozada de Olivo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°.V-4.054.386, el inmueble antes identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el N°.50,tomo 12 protocolo Primero, Trimestre en curso, el cual se acompaña marcado con la letra "C".
Es el caso que posterior a esto demandamos por Nulidad (sic) de Retracto (sic) Convencional (sic) a la ciudadana Aura Rosalía Lozada de Olivo (…) siendo dicha demanda distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda. Posteriormente pasa a conocer la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Expediente (sic) N°. 11654, donde se dicta sentencia la cual nos fue favorable, siendo apelada por la parte demandada. En este estado dicho expediente es remitido al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Expediente (sic) N°.8014-12, el cual igualmente declara la Nulidad (sic) del Pacto (sic) de Retracto (sic), siendo apelada nuevamente la sentencia por la parte demandada. Así pues, se remite el expediente al Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) Sala de Casación Civil, Expediente N°.2019-000053,donde luego de evaluar todo el procedimiento anterior sentencia nuevamente a nuestro favor y ordena devolver el expediente al Juzgado (sic) de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, participándole dicha remisión al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez recibida la Sentencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, por el Tribunal (sic) de la causa, éste oficia al Registrador (sic) Público (sic) a fin de que se sirva insertar la Sentencia (sic) Ejecutoriada (sic) del Juicio (sic) de Nulidad (sic) de Documento (sic) de Venta (sic) con Pacto (sic) de Retracto (sic). Al presentarnos al Registro (sic) Inmobiliario (sic) con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal (sic), se origina otro inconveniente, ya que la ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO (…) había constituido una Hipoteca (sic) Legal (sic) y Convencional (sic) hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.15.600.000,00) a favor de la ciudadana ZORAIDA ELIZABETHIBRAHIM DE TIRADO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-3.124.686 y de este mismo domicilio, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda en fecha 16 de agosto de 2002, inserta bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre en curso, cuya copia certificada se anexa marcada con la letra "A" no habiéndose cancelado la mencionada hipoteca hasta la presente fecha.
A partir de ese momento hemos tratado infructuosamente de localizar a la ciudadana Zoraida Elizabeth Ibrahim de Tirado, ya identificada con el objeto de que haga la correspondiente cancelación y liberación de la hipoteca, siendo negativos todos nuestros intentos (…)
(…omissis…)
Ciudadano Juez, con fundamento en las disposiciones legales transcritas, la prescripción de la obligación garantizada con la referida hipoteca legal y convencional constituida al efecto y en virtud del tiempo transcurrido, actuando en nuestro propio nombre solicitamos se declare judicialmente la PRESCRIPCIÓN dela referida obligación y consecuencialmente la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA que garantizaba su pago y eventuales gastos judiciales y extrajudiciales.
Por todo lo antes expuesto, actuando en nuestro propio nombre ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH IBRAHIM DE TIRADO, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.V-3.124.686, para que se sirva dar contestación a la pretensión incoada, en su carácter de acreedora hipotecaria, o para que convenga o en su defecto sea declarada por el Tribunal (sic) la prescripción del pago de la deuda mencionada en el cuerpo de este libelo, consistente en el pago del préstamo detallado anteriormente y en consecuencia sea declarada igualmente la extinción de la hipoteca legal y convencional constituida a favor de la ciudadana Zoraida Elizabeth lbrahim de Tirado, anteriormente identificada (…)”.
Por su parte, se evidencia que dentro de la oportunidad legal prevista para que la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH IBRAHIM DE TIRADO, parte demandada, procediera a dar contestación a la demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ésta no compareció por medio de sí ni por medio de apoderado judicial alguno.- ASÍ SE PRECISA.
-III-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conjuntamente al escrito libelar, los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRIGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio BEATRIZ RODRÍGUEZ FLORES y OVIDIO CARIOS RODRÍGUEZ, ut supra identificados, consignaron las siguientes documentales:
-Marcado con la letra “A”, en copia certificada (inserto a los folios 09 al 15 del expediente), CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2002, inserto bajo el N°06, Protocolo Primero, Tomo 11, del cual se desprende el siguiente contenido:
“(…) Yo, AURA ROSALIA LOZADA DE OLIVO, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, casada, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 4.054.386, por medio del presente documento declaro: Que recibo en este acto en calidad de préstamo de la ciudadana ZORAIDA ELIZABET IBRAHIM DE TIRADO, Venezolana, mayor de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 3.124.686, la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs12.000.000,00) en calidad de préstamo. La suma anteriormente recibida devengará intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea del doce por ciento anual y me obligo a devolverla a mi acreedora o a quien sus derechos represente en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la fecha de otorgamiento de este documento. para garantizar a mi nombrada acreedora la devolución de la suma recibida en préstamo, de los intereses legales pactados más la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,ool que se establecen en concepto de honorarios profesionales de abogados, constituyo a su favor hipoteca legal y convencional hasta por la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 15.600.000,oo) sobre el siguiente en un inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número 4-1, situado en el Edificio D de "RESIDENCIAS TIUNA", ubicado en el piso 4, en el lugar denominado Camatagua, de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas, medidas, linderos y demás determinaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1971, bajo el N° 27, Tomo 02, Protocolo Primero, y se dan aquí por reproducidos, tiene un área aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOSON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (_3,45 mts2) y le pertenece en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el nivel de terreno y distinguido con el Nro 4-1-D, y le corresponde un porcentaje de condominio de CEROINTERO CON TREINTA MIL CIENTO QUINCE MILESIMAS POR CIENTO (0,30115%), alinderado así: NORTE: En parte con el apartamento Nro 2 del piso 4, y en parte con el pasillo de circulación del edificio "D"; SUR: Con la fachada sur del edificio "D"; ESTE: en parte con la fachada y pasillo de circulación del edificio; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio "D". Dicho inmueble me pertenece según constado documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 12, Protocolo Primero Trimestre en curso, de fecha 4 de mayo de 1998. (…)”.
Al respecto, este tribunal observa que en la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada no tacho la documental bajo análisis, por lo que se confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en fecha 16 de agosto de 2002, se constituyó una hipoteca legal y convencional sobre el un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-1, situado en el Edificio D de "RESIDENCIAS TIUNA", ubicado en el piso 4, en el lugar denominado Camatagua, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para garantizar el préstamo otorgado por la ciudadana ZORAIDA ELIZABET IBRAHIM DE TIRADO. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcado con la letra “B”, en copia fotostática (inserto a los folios 16 al 22 del expediente), DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (Hoy Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de Miranda), en fecha 06 de junio de 1993, bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo 25 del trimestre en curso, mediante el cual se desprende que: “(…) Nosotros RAUL ANTONIO LOPEZ y BLANCA DIAZ (…) damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a PETRA YOMENIA MORENO de JAUREGUI y MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRIGUEZ (…) un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 4-1, ubicado en la Planta Cuatro (4), del Edificio denominado “D” de las Residencias Tiuna”, situado en el lugar denominado Camatagua, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (…)”.
Al respecto, este tribunal observa que en la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada no impugnó la referida documental por lo que se tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la parte actora adquirió la propiedad del referido inmueble en fecha 6 de junio del año 1993. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcado con la letra “C” en copia fotostática (inserto a los folio 23 y 24 del expediente) CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de Miranda), en fecha 04 de mayo de 1998, inserto bajo el N°50, Tomo 12, Protocolo Primero, Trimestre en curso, mediante el cual se desprende que la ciudadana PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, actuando en su propio nombre y como apoderada del ciudadano MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRIGUEZ, dio venta con pacto de retracto, a la ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 4-1, ubicado en la Planta Cuatro (4), del Edificio denominado “D” de las Residencias Tiuna”, situado en el lugar denominado Camatagua, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto, este tribunal observa que en la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada no impugnó la referida documental por lo que se tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la parte actora dio en venta con pacto rectrato, el inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana AURA ROSALÍA LOZADA DE OLIVO, en fecha 04 de mayo de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcado con la letra “D” y “E” en copias fotostáticas (insertos a los folios 25 y 26 del expediente), dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-6.642.926 y V-10.275.524, cuya titularidad les correspondiente a los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRIGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, ambos venezolanos y de estado civil soltero y casada la última de los prenombrados. Al respecto, se observa que la parte contraria no impugnó las documentales consignadas, por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “…se tendrán como fidedignas…” de su original, teniéndose como demostrativas de la identificación de la parte actora y demandada en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, se deja constancia que abierto el juicio a prueba la parte demandante no promovió ningún elemento probatorio. Asimismo, se hace constar que la parte demandada no hizo valer ninguna probanza da durante el lapso para contestar la demanda, ni en el lapso probatorio respectivo. ASÍ SE PRECISA.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio inició mediante escrito libelar intentado por los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRIGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, en el cual procedieron a demandar a la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH IBRAHIM DE TIRADO, ut supra identificados, por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, sosteniendo para ello que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2002, bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 11, se constituyó una hipoteca legal y convencional sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4-1, ubicado en la planta cuatro (4), del edificio denominado “D” de las “Residencias Tiuna”, situado en el lugar denominado Camatagua, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual posee un área de sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (63,40 mts2), y le correspondiente un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel de terreno y distinguido con el Nro. 4-1-D, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con el apartamento Nro. 2 del piso 4, y en parte con el pasillo de circulación del edificio “D”; Sur: con la fachada sur del edifico “D”; Este: en parte con la fachada y pasillo de circulación del edificio; y, Oeste: con la fachada Oeste del edificio “D”, no evidenciándose que dicho gravamen haya sido liberado, por lo que al haberse extinguido la misma por el transcurso del tiempo, peticionaron que así se declare en la sentencia de mérito.
Seguido a ello, se desprende que siendo admitida la demanda a través de las reglas del procedimiento breve y verificada la citación personal de la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH IBRAHIM DE TIRADO, ésta no compareció al proceso por medio de sí ni por medio de apoderado judicial alguno dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda. Asimismo, se observa de la revisión a los autos que abierto el juicio a pruebas, la parte demandada tampoco compareció a fin de hacer valer elemento probatorio alguno. Por consiguiente, visto que la parte demandada no dio contestación al fondo de la acción intentada en su contra, ni promovió probanza alguna en el curso del juicio, esta juzgadora debe traer a colación el artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en le artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” (Negritas de este tribunal).
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas de este tribunal).
Las normas antes transcritas prevén una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca. Vale destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, de manera reiterada, que “(…) la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos (…)” (Ver fallo Nro. 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Miguel Ángel Castro contra Blanca Antonia Hernández de Hernández, reiterada, entre otras, en sentencia Nro. 534, del 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y otra).
En ese sentido, el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre éste la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, presumiéndose ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta este tribunal estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
En cuanto el cumplimiento del primer requisito, vale decir, que el demandado no diese contestación a la demanda, consta en autos que este tribunal mediante auto de fecha 07 de julio de 2025, admitió la presente demanda conforme a las reglas del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH IBRAHIM DE TIRADO, a fin de que compareciera a los autos a dar contestación a la demanda el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Seguido a ello, se observa que cursa al folio 75 del presente expediente, diligencia consignada por el alguacil accidental de este tribunal en fecha 11 de marzo de 2026, en la cual hace constar que practicó la citación personal de la parte demandada, quien firmó la respectiva boleta de citación.
Así las cosas, a partir de dicha fecha, exclusive, comenzó a correr el lapso correspondiente para que la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH IBRAHIM DE TIRADO, compareciera a dar contestación a la demanda intentada en su contra, los cuales, conforme al calendario judicial llevado por este juzgado, transcurrieron de la siguiente manera: 12 y 13 de marzo de 2026; culminado como fue dicho lapso y verificando las actuaciones procesales que la prenombrada no compareció por medio si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se tiene como cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente al segundo requisito, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, tenemos que la presente acción versa sobre una pretensión de extinción de hipoteca constituida sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, y a favor de la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH IBRAHIM DE TIRADO, plenamente identificados en autos, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2002, bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 11, por lo que no observa esta juzgadora que la misma sea contraria a derecho, pues la hipoteca ha sido definida en nuestro Código Civil (artículo 1.877), como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Consagra igualmente el Código Civil que siendo la hipoteca accesoria al crédito, se puede extinguir conforme lo advierten las disposiciones contenidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Sustantivo.
Aunado a ello, de la revisión a los autos se observa que la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto del litigio fue realizada por la ciudadana Aura Rosalia Lozada de Olivo, tercera ajena a la controversia, quien para ese entonces era la propietaria del inmueble supra identificada, según contrato de venta con pacto de retracto protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1998, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 12. No obstante, se puedo evidenciar por notoriedad judicial que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio de 201, expediente No. 19-053, se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la ciudadana Aura Rasalía Lozada de Olivo, parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de agosto de 2018, mediante la cual se declaró con lugar la acción de nulidad de documento de venta con pacto de retracto deducida por la ciudadana PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, actuando en defensa de sus derechos e intereses y en defensa de los derechos de su esposo, ciudadano MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ, y en consecuencia, nulo el documento de venta con pacto de retracto registrado en fecha 4 de mayo de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 12, del segundo trimestre, todo lo cual permite establecer que ciertamente los hoy demandante son propietarios del inmueble objeto del litigio.
De esta manera, visto que la pretensión libelar, lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra previsto por el ordenamiento jurídico como un modo de extinguir las obligaciones, puesto que la prescripción liberatoria o extintiva tiene su fundamento en que sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua, y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no debe ser indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde; es por lo que queda demostrado el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, en cuanto al tercer requisito, referido a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se evidencia de la revisión a los autos que una vez finalizado el lapso de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, a saber, en fecha 13 de marzo de 2026, quedó la causa abierta a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, los transcurrieron de la siguiente manera: 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25 y 27 de marzo de 2026; 06 y 07 de abril de 2026; desprendiéndose de los autos que la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH IBRAHIM DE TIRADO, no hizo valer durante dicho lapso elemento probatorio alguno a fin de desvirtuar la pretensión libelar, por lo que sin lugar a dudas se tiene como cumplido el tercer y último de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia y como quiera que están dadas las condiciones para la procedencia de la confesión ficta, previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda por la falta de comparecencia de la demandada a contradecir los hechos expuestos en sustento de la pretensión de la parte actora y no realizar actividad probatoria tendiente a enervarlos, aunado al hecho que se trata de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley; encontrándose conveniente la aplicación del viejo adagio latino que expresa: iura vigilantibus, non dormientibus prosunt, el derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen. Así las cosas, se declara CONFESA a la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH IBRAHIM DE TIRADO, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoaran los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRÍGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, contra la prenombrada, debiéndose por tanto declarar extinguida la hipoteca legal y convencional, por haber operado la prescripción de dicho gravamen por el transcurso del tiempo, constituida sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4-1, ubicado en la planta cuatro (4), del edificio denominado “D” de las “Residencias Tiuna”, situado en el lugar denominado Camatagua, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual posee un área de sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (63,40 mts2), y le correspondiente un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel de terreno y distinguido con el Nro. 4-1-D, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con el apartamento Nro. 2 del piso 4, y en parte con el pasillo de circulación del edificio “D”; Sur: con la fachada sur del edifico “D”; Este: en parte con la fachada y pasillo de circulación del edificio; y, Oeste: con la fachada Oeste del edificio “D”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2002, bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 11; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH IBRAHIM DE TIRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.124.686, de conformidad con lo previsto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA que incoaran los ciudadanos MARCIAL RAFAEL JAUREGUI RODRIGUEZ y PETRA YOMENIA MORENO DE JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.642.926 y V-10.275.524, respectivamente, contra la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH IBRAHIM DE TIRADO, ya identificada; en consecuencia, extinguida la hipoteca legal y convencional, por haber operado la prescripción de dicho gravamen por el transcurso del tiempo, constituida sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4-1, ubicado en la planta cuatro (4), del edificio denominado “D” de las “Residencias Tiuna”, situado en el lugar denominado Camatagua, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual posee un área de sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (63,40 mts2), y le correspondiente un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel de terreno y distinguido con el Nro. 4-1-D, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con el apartamento Nro. 2 del piso 4, y en parte con el pasillo de circulación del edificio “D”; Sur: con la fachada sur del edifico “D”; Este: en parte con la fachada y pasillo de circulación del edificio; y, Oeste: con la fachada Oeste del edificio “D”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2002, bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 11.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), a los 215° Años de la Independencia y 167° Años de la Federación.
LA JUEZA,
LEIDYMAR AZUARTA GÓMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RUSBELYS BUSTAMANTE.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 am).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
RUSBELYS BUSTAMANTE.
LAG/RB/dai.
Exp. Nº 25-10416.
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