REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación
SOLICITUD N° 5906/2025
SOLICITANTE:
WILFREDO ANTONIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.055.924.
ABOGADA ASISTENTE:
YECENIA ISABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.006.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de Distribuidor), en fecha 07 de octubre de 2025, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por el ciudadano WILFREDO ANTONIO AZUAJE, debidamente asistido por la abogada YECENIA ISABEL GONZALEZ, identificados anteriormente, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5906/2025.
En el escrito libelar, el solicitante alegó que: “(…) a los fines de obtener Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, de unas bienhechurías edificadas sobre un Terreno propiedad Municipal de Asentamiento Urbano (…) ubicado en el Sector Topo de la Cruz, Parroquia Paracotos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) de aproximadamente MIL CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (1.014,93 Mts2) (…) LA BIENHECHURIA está constituida por una edificación de una planta, de aproximadamente CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (144,43 Mts2) (…)”.
En fecha 28 de octubre de 2025, compareció el ciudadano WILFREDO ANTONIO AZUAJE, debidamente asistido por la abogada YECENIA ISABEL GONZALEZ, identificados anteriormente, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2025, este Tribunal instó al solicitante a consignar original de la Carta de Residencia que cursa inserta en el folio siete (07) del presente expediente; asimismo, ordenó librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que enviaran a este Juzgado la autorización requerida para tramitar la presente solicitud.
Por medio de diligencia de fecha 12 de enero de 2026, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó el oficio librado al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
Por medio diligencia de fecha 03 de febrero de 2026, compareció el ciudadano WILFREDO ANTONIO AZUAJE, debidamente asistido por la abogada YECENIA ISABEL GONZALEZ, identificados al inicio de la sentencia, y sustituyo a los testigos YERMAIN YOARFE MARTINEZ HERNANDEZ y MARIA TERESA RODRIGUEZ COLORADO, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ LOZANO y JOSE ANDRES NIEVES PUMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.998.842 y V-20.116.495, respectivamente, y asimismo, consigno el recaudo peticionado por auto de fecha 30/10/2025.
En fecha 06 de febrero de 2026, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº SMG-038/2026 proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, constante de 01 folio útil.
Mediante auto del 06 de febrero del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 10 de abril del presente año, se tomó declaración de los testigos promovidos por el solicitante, los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ LOZANO y JOSE ANDRES NIEVES PUMERO, anteriormente identificados, acerca del conocimiento de los hechos alegados por el solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 07 de octubre de 2025, por el ciudadano WILFREDO ANTONIO AZUAJE, debidamente asistido por la abogada YECENIA ISABEL GONZALEZ, identificados anteriormente, evidenciándose a los autos que en fecha 10 de abril del año en curso, rindieron declaración los testigos promovidos por el ut supra prenombrado ciudadano, identificados como: CARLOS EDUARDO GONZALEZ LOZANO y JOSE ANDRES NIEVES PUMERO, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de Propiedad Municipal, ubicado en el Sector Topo de la Cruz, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.055.924, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50am), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5906/2025.
AAP /MAB/ef.-
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