REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 3062/2026
PARTE DEMANDANTE:
CARMEN CARINA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.831.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
LILIANA MARGARITA MORENO BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.695.
PARTE DEMANDADA:
TORIVIA VIERA de MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-609.958
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Tipo de sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por la Cuantía).
Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana CARMEN CARINA SANCHEZ HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada LILIANA MARGARITA MORENO BECERRA, identificadas anteriormente, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en funciones de Distribuidor, este Juzgado en fecha 20 de abril de 2026, le dio entrada y registró en el libro de Causas, asignándole el N° 3062/2026, de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2026, compareció la ciudadana CARMEN CARINA SANCHEZ HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada LILIANA MARGARITA MORENO BECERRA, ut supra identificadas, y mediante diligencia consignó escrito reforma libelar y los recaudos para la admisión de la presente demanda.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida demanda considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
Asimismo, el Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
No obstante, nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 29, 30 y 31 establece:
“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
“Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
En efecto, se colige que para que un Tribunal conozca una determinada causa, éste debe ser competente no solo por jurisdicción y territorio, si no que a su vez debe ser competente por la cuantía, es decir, por el valor de la demanda, en donde cuyo valor estará determinado pecuniariamente por el accionante de la demanda.
En tal sentido, considera este Juzgado oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2023-0001 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, la cual establece:
“(…) Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto (…)”. (Resaltado añadido).
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito de reforma libelar, presentado por la parte accionante, en fecha 22 de abril del año en curso, que riela a los folios 07 al 09 del expediente, el valor la cuantía fue estimada en los siguientes términos:
“ …Omissis…
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTI CINCO (sic) CENTIMOS (Bs.295.577, 25), equivalente a Dos Mil Trescientas Veinticinco (2325) Unidades Tributarias”. (Copia textual)
No obstante, del análisis del instrumento objeto de Reconocimiento, inserto al folio 11 del expediente, específicamente en su cláusula Segunda se evidencia lo siguiente:
“ …Omissis…
SEGUNDA: El precio de la presente venta ha sido acordado por las partes en la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.000$)”. (Copia textual)
De lo anterior, se evidencia una discrepancia entre la estimación de la cuantía señalada en el escrito de reforma libelar y el valor real de la venta contenida en el documento fundamental de la presente demanda, pues si bien es cierto que la accionante estimó la demanda en una suma en bolívares de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.295.577, 25), omitiendo a su vez establecer el precio de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la misma, como lo establece la ut supra trascrita Resolución; no obstante, de la revisión del documento fundamental de la demanda, se observa que el documento privado en mención suscrito por las partes tiene como valor económico DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.000,00 USD), verificándose con ello, que el valor real de la pretensión, excede las tres mil (3.000) veces el valor de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de interposición de la presente demanda, por ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes este Tribunal debe indefectiblemente declarar su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa; en consecuencia, se declina la competencia de este Juzgado a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la presente controversia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la CUANTÍA, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁVILA B.
Exp. Nº 3062/2026
AAP/mab/ir
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