REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

215º y 167º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: INVERSIONES KENCO F. G., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de abril de 1995, bajo el Nro. 64. Tomo 93-A-Pro, expediente registral Nro. 444.439, y su reforma protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de junio de 2023, bajo el Nro. 15, Tomo 782-A., representada por su director Gerente ZILIANG WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.280.125.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.587.822, V-8.679.746 y V-6.464.858, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 39.637 y 41.076, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES A.J.F. 1059, F.C., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de mayo de 2010, bajo el Nro. 50, Tomo 5-B, representada por el ciudadano JOSÉ FLORENTINO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.909.281.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, REINALDO JOEL FLORES ROJAS, NARCISO FRANCO, GLADYS OMAIRA MOGOLLON, FREDDY JOSE LEIVA ZORRILLA y ROBERTO ALI COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.132, 232.995, 21.626, 298.831, 31323 y 15.764, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 3209-23


II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente juicio en fecha de 06.06.2025, por libelo presentado ante este Juzgado, por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F. G., C.A; contentivo de la demanda que, por RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuso contra la firma personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C., representada por el ciudadano JOSE FLORENTINO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.909.281, todos anteriormente identificados, dándosele entrada por cuaderno separado en esta misma fecha (f. 06 al f. 10).
Por auto dictado en fecha 06.06.2025, previa consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada REPRESENTACIONES A.J.F. 1059, F.C., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de mayo de 2010, bajo el Nro. 50, Tomo 5-B, en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ FLORENTINO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.909.281, a comparecer dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado debidamente la citación por el Alguacil, a los fines de dar contestación a la demanda (f. 11 y f. 120).
En fecha 16.06.2025, compareció el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.076, y solicitó el abocamiento de la ciudadana jueza; lo cual fue providenciado por auto de fecha 18.06.2025 (f. 121 al f.122).
En fecha 25.06.2025, compareció el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.076, y consignó los emolumentos del ciudadano alguacil y las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada (f.123 al f.124).
En fecha 26.06.2025, compareció el abogado MIGUEL ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.132, en su carácter de apoderado judicial de la firma personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059, F.C., quien se dio por notificado del abocamiento y solicita la notificación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F.G., C.A. (f. 125).
Por auto de fecha 30.06.2025, se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 04.07.2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia, de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (f.126 al f. 129).
En fecha 08.07.2025, compareció el ciudadano JOSÉ FLORENCIO ACOSTA en su carácter de representante legal de la firma personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059, F.C., debidamente asistido de abogado, mediante diligencia confirió Poder Apud acta a los abogados MIGUEL ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, REINALDO JOEL FLORES ROJAS, NARCISO FRANCO, GLADYS OMAIRA MOGOLLON, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.132, 232.995, 21.626, 298.831, 31.323 y 15.764, respectivamente. (f. 130).
En fecha 14.07.2025, se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La caducidad de la acción establecida en la Ley” en concordancia con el artículo 335 ejusdem, (f. 131 al f.132).
En fecha 25.07.2025, compareció el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia señalo: “Considerando que, desde el día 14 de julio de 2025, exclusive, al día de hoy 25 de julio de 2025, inclusive, han transcurrido por ante este honorable Tribunal seis (6) días de Despacho, y el demandante no cumplió con su obligación que el impone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; por tanto admitió la caducidad de la presente acción (…)” (f. 133).
En fecha 30.07.2025, compareció el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F.G., C.A., mediante escrito señaló lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (…) A todo evento y bajo el amparo del derecho a la defensa que asiste a mi mandante, conforme lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, procedo a dar contradicción a la única cuestión previa temerariamente opuesta en escrito fechado el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), por quien se arroga la representación judicial de la parte demandada, ciudadano : JOSÉ FLORENTINO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número; V-5.909.281; quien gira bajo la denominación comercial “REPRESENTACIONES A.J.F- 1059 F.C”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), la cual, quedó anotada bajo el número 50, tomo 5-B; sin acreditar en modo alguno dicha representación, motivo por el cual, de entrada se debe tener como no opuesta dicha cuestión previa, ni tampoco contestada la demanda. (…)”
“(…) Resulta evidente la improcedencia de la cuestión de previo pronunciamiento temerariamente opuesta, esto, a tenor de lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil (…) En virtud de que en las fechas señaladas por quien se arroga la representación judicial de la parte demandada, no se logró verificar ningún acto de ejecución sobre bienes de mi representada, por cuanto, la actividad ejecutiva supra indicada, resultó fallida, toda vez que en las cuentas bancarias donde se pretendió materializar tan infructuosa ejecución, carecían de fondos- bienes- propiedad de mi representada, circunstancia que me lleva a rechazar en todas y cada una de sus partes, la única cuestión previa opuesta. Debiendo manifestar además que el gerente de la entidad bancaria supra indicada, no representa, ni obliga a mi mandante, motivo por el cual, los argumentos esgrimidos por quien se arroga la representación judicial de la parte demandada, carecen de asidero jurídico serio.
Debiendo apuntar finalmente que en el acta de embargo fechada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), no se hizo presente ningún representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES KENCO, C.A.” anteriormente identificada, la cual solo (sic) se encuentra suscrita por la ciudadana Juez, el Alguacil, el apoderado judicial del ejecutante, el notificado que es el gerente del Banco de Venezuela, motivo por el cual, tan infructuosa actuación no resulta oponible ni a mi mandante, ni a sus bienes y mucho menos a la demanda de invalidación incoada (…)”.(f.134 al f.137).
En fecha 06.08.2025, compareció el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la firma personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C, solicitando copia certificada de los escritos de fecha 25 de julio de 2025 y 30 de julio de 2025 y del auto que la acuerda. (f. 138).
En fecha 07.08.2025, compareció el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F.G., C.A., mediante escrito señaló lo siguiente: “(…) Visto el escrito de contestación a la demanda de nulidad presentado en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), en tres folios, por el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando supuestamente, en su carácter de apoderado judicial,- que en ningún momento consigna ante este Tribunal poder que acredite se representación- de la demandada, “REPRESENTACIÓNES A.J.F. 1059, F.C., es por lo que solicito a este Tribunal, que se tome como no contestada la demanda, ante la incapacidad de la persona como apoderada judicial, y ante la carencia de poder que acredite su representación legal.
A todo evento, alego la confesión ficta de la demandada, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Sin convalidad (sic) la representación de la parte demandada, paso a rechazar la cuestión previa opuesta, todo, conforme a lo previsto en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) Rechazo en todas y cada una de sus partes, la cuestión única opuesta en virtud que la parte demandada señala en su temerario escrito y carente de técnica jurídica alguna para su presentación, en fecha 03 de junio de 2025 (…) Como señalamos anteriormente, en esa oportunidad no se constató ninguna medida sobre bienes de la parte demandada, no se verificó ninguna medida, no hubo ningún embargo, no produjeron ningún efecto en los bienes de la demanda, por lo tanto no podemos concluir que haya producido efecto jurídico alguno, y mucho menos que se tome como punto de partida para la caducidad de la acción intentada.
Al rechazar como efectivamente hago, la incongruencia surgida por la parte demandada, al pretender que el gerente de le (sic) entidad bancaria sea parte en el presente juicio, lo cual a todas luces y conforme al derecho, es un tercero que no tiene interés en las resultas del juicio y mucho menos representa los intereses de la sociedad mercantil INVERSIONES KENCO, C.A., por lo cual, los argumentos esgrimidos por la representación judicial, no se encuentran ajustados a derecho, por lo tanto, la única cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar, con especial condenatoria en costas.
En el acta de embargo de fecha 26 de noviembre de 2024, no se encuentra presente ningún representante legal de INVERSIONES KENCO C.A., la cual, FUE SUSCRITA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES POR LA CIUDADANA Juez, el Alguacil, el apoderado judicial del ejecutante, el notificado que es el gerente del banco de Venezuela, en ninguna parte se aprecia la concurrencia de la representación de INVERSIONES KENCO, C.A., tal notificación, no se efectuó según los parámetros esgrimidos por la legislación venezolana, en ningún momento podría comenzar a correr los treinta días para que se configure la caducidad de la acción intentada por mi representada, toda vez, que como hemos señalado, hay carencia en la citación. (…)” (f. 134 al f. 141).
Por auto dictado en fecha 11.08.2025, se acordaron las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron retiradas en fecha 14.08.2025 (f.142 al f. 143).
En fecha 24.09.2025, compareció el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la firma personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C, mediante diligencia consignó los fotostatos de las actuaciones de fecha 25 y 30 de julio, 06 y 11 de agosto de 2025 a los fines de su certificación, lo cual fue acordado por auto de fecha 29.09.2025, siendo retiradas por el solicitante en fecha 01.10.2025. En esa misma fecha, se realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 26.06.2025 exclusive hasta el 01.10.2025 inclusive. Asimismo, en esta misma fecha se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue notificada a las partes a través del uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC´s) aportados en el expediente. (f.144 al f.154).
En fecha 02.10.2025, comparecieron los abogados MIGUEL ANTONIO MARQUEZ ESCALONA y ROBERTO ALI COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la firma personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C, quienes ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2025, y solicitaron copia certificada de las actuaciones que corren insertas a los folios 131, 132, 133, 137 y desde el folio 147 al 154, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 09.10.2025 (f.155 y f.156).
Por auto de fecha 09.10.2025, se realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 01.10.2025 (exclusive) hasta el día 09.10.2025 (inclusive); y por auto de esa misma fecha se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y se le instó para que señalaran al Tribunal las actuaciones que serán remitidas en copia certificada al Tribunal de Alzada, a lo cual dieron cumplimiento en fecha 10.10.2025 (f.157 al 159).
En fecha 10.10.2025, compareció el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda ante la secretaría de este Tribunal (f.160)
Por auto de fecha 14.10.2025, se acordaron las copias certificadas indicadas por la parte demandada a los fines de su remisión al Juzgado Superior. (f.161).
En fecha 17.10.2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno copia simple de las actuaciones que cursan inserta a los folios 131, 133, 134, 135, 136, 137, 147, 148 y vto., 149 y vto., 150 y vto., 151 y vto., 152 y vto., 153 y vto., 155, 157, 158 y 161, a los fines de su certificación y remisión al Tribunal Superior, lo cual fue acordado por auto de fecha 21.10.2025, siendo remitidas por oficio Nro. 5290-308-2025 (f.162 al f. 164).
En fecha 24.10.2025, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber entregado adjunto a oficio en el Tribunal Superior las copias certificadas. (f. 165 al f. 166).
En fecha 30.10.2025, se recibió las resultas de la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 01.10.2025, donde declaró Inadmisible el Recurso de Apelación y Revocó el auto dictado por este Tribunal, en fecha 08.10.2025, a través de la cual se escuchó en un solo efecto el mencionado recurso de apelación.
En fecha 31.10.2025, se dictó auto donde se ordenó agregar las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda por cuaderno separado. (f.167).
En fecha 07.11.2025, compareció el abogado JUAN CARLOS MORANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios y un (01) anexo constante de siete (7) folios útiles, siendo agregados al expediente en fecha 10.11.2025 (f 168 al f. 182).
Por auto de fecha 18.11.2025, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio. (f.183).
En fecha 19.12.2025, compareció el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó copia certificada de las actuaciones que corren insertas a los folios 160 y vto. del presente expediente, los cual fue acordado por auto de fecha 07.01.2026 (f.185).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora que, en fecha 07 de diciembre de 2023, según libelo de demanda cursante del folio 01 al folio 04 de la pieza principal, el ciudadano JOSÉ FLORENTINO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.909.281, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C., inscrita ante al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de Mayo de 2010, bajo el N° 50, Tomo 5-B; interpuso una demanda de Cumplimiento de Contrato contra mi representado Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO, C.A.
Continúa alegando la representación judicial de la parte actora que, se desprende del capítulo séptimo del escrito libelar, fue solicitada la citación de su representado, en la persona de su representante estatutario, ciudadano ZILIANG WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.280.125, así como en personas ajenas a su representación estatutaria, vale decir el ciudadano PEIYI WU, a quien no se identifica en el escrito libelar y el abogado ALIX HUMBERTO ROJAS CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.742.809 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.302, señalado como asistente legal, alegando además que el referido cargo no existe en los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KENKO F. G., C.A.
Arguye la representación judicial de la parte actora que la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario en fecha once (11) de noviembre de 2024, cursante al folio 24 de la pieza principal del presente expediente; y se ordenó la citación a los representantes de la antes mencionada sociedad mercantil, ciudadanos ZILIANG WU y PEIYI WU y/o su asistente legal, abogado ALIX HUMBERTO ROJAS CANCHICA; posteriormente en fecha 23 de enero de 2024, al folio 25 de la pieza principal, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal donde dejó constancia de haber practicado la citación del abogado ALIX HUMBERTO ROJAS CANCHICA.
Alega además la representación de la parte actora que, el antes mencionado profesional del derecho, dio contestación a la demanda en fecha 23 de febrero de 2024, cursante del folio 28 al folio 30 de la pieza principal del presente expediente; así las cosas, en fecha 01 de octubre de 2024, dictó sentencia declarando con lugar la demanda objeto de este recurso de invalidación, cursante a los folio 57 al 62 ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente; continúa alegando que la sociedad mercantil fue condenada al pago de unos montos que excedían su competencia por cuantía, vale decir, la suma VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD 23.684,00), o su equivalente en Bolívares, además de la suma de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00), en concepto de daños y perjuicios y en costas procesales.
De la misma manera, la representación judicial de la parte actora, alego siendo que “(…) Siendo que al pie del dispositivo de dicho fallo se prescindió de la notificación de las partes , aduciéndose que la sentencia había sido dictada dentro del lapso, motivo por el cual, agotado el plazo para la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la representación judicial del demandante, se acordó la ejecución voluntaria del fallo, en auto fechado el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio sesenta y cuatro (64) del cuaderno principal del presente expediente , al tiempo de que en auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio sesenta y seis (06) del cuaderno principal del presente expediente, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acordó la ejecución forzosa de dicha decisión.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El representante de la parte demandada, abogado ROBERTO ALI COLMENARES, alega que
“(…) De conformidad con lo previsto y ordenado por los artículos 358 en su ordinal 4° y 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada opongo a la supra dicha demanda, la falta de cualidad e interés de REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F,C,, para sostener juicio.
En efecto cidadana (sic) Juez, la doctrina y grandes Juristas, han llegado a la conclusión que: “La incongruencia irracional se refiere a una falta de coherencia o lógica en el pensamiento o en las acciones. Es cuando alguien actúa p piensa de manera contradictoria o sin base racional”. Por ejemplo, el demandante arguye “Encontrandome (sic) en la oportunidad de interponer demanda de invañlidación (sic) en contra de la iirita (sic) decisiñon (sic) dictada por este juzgado en fecha primero (1°) de ooctubre (sic) de dos mil veinticuatro (2024), la cual cursa inserta del folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y dos (62), ambos inclusive del cuadreno (sic) principañ (sic) del presente expediente esto, en cosuecuncia (sic) de legitimación pasiva-citación- de la parte (sic) demandada.”, para luego en su CAPITULO CUARTO, expresar, “DE LA DEMANDADA, (sic) Por todo lo anteriormente expueso (sic) y por precisas instrucciones de mi representada. Acudo ante su autoridad para demandada, como formalmente demado (sic) a la firma personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C…representada (sic) por el ciudadano JOSÉ FLORENTINO…”
Al final, en su capítulo (sic) octavo de la CITACIÓN pide: “De conformidad con lo previsto en el artículo331 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem, pido se ordene y practique la citación personal de la parte demandada, firma personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C (sic) en la persona del ciudadano JOSE FLORENTINO ACOSTA (…)”


PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, abogado ROBERTO ALI COLMENARES, en su escrito de contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad pasiva de su representada, firma personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C para sostener el presente juicio al no ser propietario del inmueble arrendado, a tal efecto, este Juzgadora, encuentra que:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad. El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el autor Luís Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que: “(…) La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (…) La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado (...)”.
En este sentido, es imperativo destacar que el concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio y contra quien se pide la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él, se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a él, esa actuación. Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.592 del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), “(…) la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…)”.
Ahora bien, conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad, permiten a esta juzgadora concluir que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado e igualmente, es imperativo que el sujeto contra el cual se pretende ejercer la tutela jurídica, sea en efecto, aquel que lesionó la esfera jurídica del accionante, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Así se decide.
En este sentido, esta juzgadora observa que la parte demandada, pretende se declare su falta de cualidad pasiva e interés para sostener el presente juicio, en razón a que ésta acompaño con el libelo de la demanda, la parte actora señala que “(…) el demandante arguye “Encontrandome (sic) en la oportunidad de interponer demanda de invañlidación (sic) en contra de la iirita (sic) decisiñon (sic) dictada por este juzgado en fecha primero (1°) de ooctubre (sic) de dos mil veinticuatro (2024), la cual cursa inserta del folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y dos (62), ambos inclusive del cuadreno (sic) principañ (sic) del presente expediente esto, en cosuecuncia (sic) de legitimación pasiva-citación- de la parte (sic) demandada.”, para luego en su CAPITULO CUARTO, expresar, “DE LA DEMANDADA, (sic) Por todo lo anteriormente expueso (sic) y por precisas instrucciones de mi representada. Acudo ante su autoridad para demandada, como formalmente demado (sic) a la firma personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C…representada (sic) por el ciudadano JOSÉ FLORENTINO…”
Al final, en su capítulo (sic) octavo de la CITACIÓN pide: “De conformidad con lo previsto en el artículo331 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem, pido se ordene y practique la citación personal de la parte demandada, firma personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C (sic) en la persona del ciudadano JOSE FLORENTINO ACOSTA (…)”
En este sentido, se observa que la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio alegado por la representación judicial del demandado, la fundamenta en el hecho de que existe una incongruencia irracional por parte del demandante, basándose en lo esgrimido en el Capítulo Cuarto y final del Capitulo Octavo del libelo de la demanda. Ahora bien, el presente asunto versa sobre un Recurso de Invalidación, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F.G., C.A., en contra la firma personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C., en la persona de su representante, ciudadano JOSÉ FLORENTINO ACOSTA, cuyo objeto es atacar por vía extraordinaria la sentencia dictada por este Tribunal, dictada en fecha 01 de octubre de 2024, se encuentra definitivamente firme contra el cual se ejerció el recurso que aquí se ventila, con motivo al juicio que por Cumplimiento de Contrato fue incoado por la firma personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C. contra Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F.G., C.A., ante este Juzgado; por lo que mal puede la parte demandada alegar la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F.G., C.A., para sostener el presente juicio, ya que el recurso de invalidación de una sentencia por falta de citación debe interponerse contra quien tuvo carácter de parte demandante en el juicio principal. En consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el presente juicio, interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta juzgadora resolver el fondo del presente recurso.

APORTACIONES PROBATORIAS.
De la parte actora.
1.- Promovida en el escrito libelar:
1.1- Instrumento Poder (f. 11 al f.15), otorgado por el ciudadano ZILIANG WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.280.125, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO FG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 07 de abril de 1995, bajo el Nro. 64, Tomo 93-A-Pro, expediente número 444439, con posterior modificación en fecha 27 de junio de 2023, anotado bajo el número 782-A ante el mencionado registro, a los profesionales del derecho, ciudadanos RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.587.822, V-8.679.746 y V-6.464.858, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 39.637 y 41.076, también respectivamente; debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda bajo el Número 43, Tomo 7, folios 129 hasta el folio 131, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, presentado en original en la pieza principal del presente expediente. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello demostrativo de la representación en juicio de la parte actora, en la presente acción. Y así se decide.
1.2- Copia simple del Documento Constitutivo y los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F.G., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 07 de abril de 1995, bajo el Nro. 64, Tomo 93-A-Pro, expediente número 444439, con posterior modificación en fecha 27 de junio de 2023, anotado bajo el número 782-A ante el mencionado registro (f. 17 al f. 23). Documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto tienen pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, se aprecia que la parte actora se encuentra debidamente constituida. Así se decide.
1.3- Copia del expediente principal signado con el Nro. 3209-23, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la firma personal REPRESENTACIONES A.J.F.1059, F.C. contra Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F.G., C.A. (f. 24 al f. 119); la parte demandada no impugno, tacho o desconoció de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto la presunción contenida en ellos no ha sido desvirtuada razón por la cual goza de veracidad y legitimidad su contenido. Y así se considera.
De las pruebas aportadas en el lapso probatorio por la parte actora
1.4- Copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y la citación de la Sociedad Mercantil Inversiones KENCO, F.G., C.A, constante de siete folios útiles (f. 176 al f. 182); por tratarse de documentos públicos este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
1.5- Reprodujo e hizo valer la diligencia del Alguacil de fecha 23 de enero de 2024, en donde dejó constancia que citó al abogado ALIX HUMBERTO ROJAS CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.742.809 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.302. Tal reproducción fue realizada por la parte actora del presente recurso de invalidación, con el fin de dejar constancia que en antes mencionado ciudadano no es representante legal la Sociedad Mercantil Inversiones KENCO, F.G., C.A. Con respecto a este particular, la doctrina ha establecido que, por las características de las funciones del Alguacil, establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que los documentos emitidos por tal funcionario, no son públicos sino auténticos, categoría que está prevista en el artículo 1.357 del Código Civil. Así, el conocido autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, ha establecido lo siguiente: “Los funcionarios que actúan tanto en los documentos públicos como en los privados para que estos últimos adquieran autenticidad extraprocesal, merecen fe en cuanto a sus dichos y afirmaciones. La autenticidad en sentido amplio se caracteriza porque se considera cierto -y ya es prueba- lo que dice el funcionario. Pero de acuerdo a la letra de diversas leyes, nos parece que esa fe no es de igual calidad probatoria para todos los funcionarios, ya que la ley habla de fe pública, la cual por mandato expreso otorga a determinados funcionarios, y habla de autenticidad, la cual según la Ley de Sellos, la adquieren una serie de actos emanados de funcionarios públicos, algunos distintos a los anteriores, con lo que surge una diferencia que a su vez creemos genera diversas consecuencias jurídicas. …(omissis). La brecha se profundiza aún más cuando el Ord. 1° del Art. 328 CPC concreta como causal de invalidación de un juicio, el error o fraude en la citación. Ese fraude puede haberlo cometido el Alguacil del Tribunal a quien originalmente la ley le atribuía todo lo relacionado con las citaciones, siendo el único hábil para practicarlas según el Código de Procedimiento Civil de 1916 cuyo artículo 729, Ord 1°, era en esencia igual al Ord. 1° del Art. 328 del Código de Procedimiento Civil vigente. Sin embargo, el legislador no acude al proceso de tacha para desenmascarar el fraude, sino que permite que la falsedad en la citación se pruebe, como cualquier otros hecho, dentro del juicio de invalidación. El dicho del Alguacil es auténtico (merece fe) y sin embargo, no va a perder su fuerza por la tacha de falsedad. Dada la vertiente en que nos hemos colocado, nos parece claro el porqué de esta disposición: El Alguacil no merece fe pública… (omissis). (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Caracas: Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1989, pp. 332, 336, 337, 338, 339, 406, 407, 409, 410). En vista de lo antes establecido, se valora la diligencia del Alguacil según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
1.6- Reprodujo e hizo valer todas y cada una de sus partes que cursan en la pieza principal del expediente signado con el Nro. 3209-23 nomenclatura interna de este Juzgado, con motivo al juicio que por Cumplimiento de Contrato fue incoado por la firma personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C. contra Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F.G., C.A., ante este Juzgado; esta prueba ya fue analizada, por tanto resulta inoficioso volverla a valorar. Y así se establece.

De la parte demandada
La parte demandada no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
En el caso de marras, se observa que la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F.G., C.A., fundamentó su pretensión en el escrito del Recurso de Invalidación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil donde establece: la Procedencia del Recurso de Invalidación, que establece:
“ARTICULO 328.-Son causas de invalidación:
1) la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) la citación para la contestación de la demanda de menor entredicho o inhabilitado.
3) la falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportunidad de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que, por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por juez que no haya tenido nombramiento de tal o por juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal. “ (Resaltado del Tribunal).

En relación a la causal de invalidación prevista en el ordinal 1°, señala la doctrina que se dan tres hipótesis: 1.-FALTA DE CITACION: Cuando no haya habido en el procedimiento ninguna citación, ni siquiera por equivocación, error o fraude, ni del demandado, ni de un tercero a quien se haya confundido con el demandado; 2.-ERROR EN LA CITACION: Se configura, cuando se cita a quien no es el demandado, como por ejemplo, a un homónimo: el demandado se llama Pedro Pérez y citan a otro Pedro Pérez. O cuando se cita a quien no tiene la representación, como cuando se cita a una persona jurídica en una persona que no tiene la representación; y, 3.-FRAUDE EN LA CITACION: Que consiste en hacer aparecer como citado al demandado, sin que en realidad lo haya sido.
También ha sido reiterada la jurisprudencia, tanto de la casación como de los Tribunales de instancia, de considerar como citación fraudulenta, el indicar un domicilio falso del demandado, que en realidad se encuentra en otra región del país, agotando la gestión de la citación personal para luego solicitar la citación por carteles y al final nombrar defensor ad-litem, al cual no le es posible ejercer una buena defensa, por desconocer los intríngulis de la relación jurídica sustancial controvertida.
En todo caso, la causal se configura, siempre y cuando no se haya saneado el vicio, porque si la persona que no fue citada en absoluto, o que no lo fue porque se llamó a otra, o que lo fue irregularmente, interviene en el proceso y en la primera actuación no denuncia la nulidad, sanea de acuerdo al sistema de las nulidades procesales, específicamente a lo previsto en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la parte que hubiese expresa o tácitamente consentido la nulidad, no podrá impugnar la validez del procedimiento.
Para mayor abundamiento, sobre el recurso de invalidación, ha señalado el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “(…) es un recurso extraordinario a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal (…)”. (Tomo II, Pág. 611).
Así pues, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “(…) Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
Dentro de este marco, procede quien juzga al análisis del expediente Nro. 3209-23 (Nomenclatura interna de este Juzgado), y a tales efectos, se desprende del libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato objeto del presente Recurso de Invalidación lo siguiente:
“(,,,) En el Capítulo VII. De la citación, se lee lo siguiente: “Solicito que la citación de la parte demandada sea practicada en la siguiente dirección: en la avenida Miquilen con avenida Independencia, diagonal al banco de Venezuela antiguo edificio Boquerón, actualmente en Construcción, de la ciudad de Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en las personas de sus apoderados Judiciales, ciudadanos ZILIANG WU y PEIYI WU o en su defecto su asistente legal, abogado ALIX HUMBERTO ROJAS CANCHICA, quien es venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° v-17.742.809 y debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 316.302.”(folio 25 al folio 28).

De igual forma, se evidencia del folio 50, diligencia de fecha 23 de enero de 2024, suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia de haber citado al ciudadano ALIX HUMBERTO ROJAS CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.742.809, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.302. Posteriormente el up supra ciudadano asistido de abogado, dio contestación a la demanda señalando lo siguiente:
“(…) niego, rechazo y contradigo los argumentos de hecho y de derecho en contra de mi asistido. Ciudadana Juez, mi patrocinado no tiene absolutamente nada que ver en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, en virtud de que el mismo solo era el asesor legal de la empresa objeto de este litigio, (sic) No tiene ninguna obligación jurídica con la empresa REPRESENTACIONES A.J.F. 1059, FC Ut supra Identificada (sic), mi patrocinado quien es profesional del derecho solo, asistía, asesoraba y trabajaba de buena fe en la empresa INVERSIONES KENKO C.A., antes mencionada, realizando su trabajo de buena fe sin perjudicar a ningún tercero (...) Es de notar ciudadana Juez que mi representado ALIX HUMBERTO ROJAS CANCHICA, NO ES PARTE en el presente Contrato por lo tanto la parte actora no debió haberlo demandado porque no tenía ningún tipo de responsabilidad en esta negociación(…)”


De lo anterior, considera esta Juzgadora analizar el Contrato de Trabajo por Obra Determinada celebrado entre las Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F.C., C.A. y la Firma personal Representaciones A.J.F. 1059, F.C., que dio origen a la demanda por Cumplimiento de Contrato, observa que, el referido contrato se encuentra suscrito por los ciudadanos ZILIANG WU, C.I. E-82.280.125, fdo. ilegible, como Patrono, JOSE ACOSTA, C.I. 5.909.281, fdo. ilegible como Contratista y como testigo la ciudadana TAMARA TORRES, C.I. 4.843.107. fdo. ilegible. De igual manera se observa que se desprende de su contenido la identificación del abogado ALIX HUMBERTO ROJAS CANCHICA, sin embargo no suscribe el contrato de obra determinada con los demás antes señalados. (f 37 al folio 39).
De la misma manera, esta juzgadora observa en el Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F.C., C.A., y sus estatutos, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de abril de 1995, bajo el Nro. 64. Tomo 93-A-Pro, expediente registral Nro. 444.439, y su reforma protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de junio de 2023, bajo el Nro. 15, Tomo 782-A., representada por su director Gerente FUNG YEE WONG LOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.130.644. (f. 16 al f. 23). Así como del poder general otorgado por el ciudadano FUNG YEE WONG LOW, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F.C., C.A a los ciudadanos ZILIANG WU y PEIYI WU, ambos de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. E-82.280.125 y E-84.409.565, respectivamente; debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de enero de 2022, quedando anotado bajo el Nro. 2, Tomo 14, Folios 104 al 106, cursante a los folios 43 al 45 del presente expediente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, corresponde determinar si efectivamente fue citada o no la parte demandada en el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por la firma personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO, F.G., C.A.; esta Juzgadora considera necesario invocar el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Del artículo transcrito, se desprende que la citación es una formalidad necesaria, para que el juicio tenga validez, por lo que, se deduce que si existe algún vicio en la misma o el demandado no se encuentra debidamente citado, el juicio no puede ser considerado válido. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000538 del 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha expuesto lo siguiente:
“(…Omissis…)
… se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.” (Resaltado del Negrilla).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la citación es el acto garantista por excelencia del derecho a la defensa, por ser una formalidad necesaria para la validez del juicio, pudiendo el demandado subsanar cualquier vicio o deficiencia en la citación con su presencia. Sin embargo, si la parte demandada nunca comparece al juicio, existe un vicio en el acto de citación que conllevaría a una falta absoluta de la misma, ya que se le habría cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso, por no haber tenido oportunidad de ejercer los recursos que la ley le ofrece para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, se observa de las actas que forman parte del expediente principal y cursa en copia en el presente Cuaderno de Recurso de Invalidación, que no consta en autos que, se haya realizado gestión alguna tendientes a lograr la citación de los ciudadanos ZILIANG WU y PEIYI WU, ambos de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. E-82.280.125 y E-84.409.565, respectivamente, en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO, F.G., C.A.; quienes suscribieron el Contrato de Trabajo por Obra Determinada con el ciudadano JOSÉ ACOSTA, representante de la firma personal de REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C; por el contrario se citó a una persona distinta, que no forma parte en la negociación celebrada entre los Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO, F.G., C.A. y REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C.; por cuanto no quedó demostrado a los autos la facultad o cualidad que ostenta el ciudadano ALIX HUMBERTO ROJAS CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.742.809, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.302, como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO, F.G., C.A.; aunado con el hecho que el antes mencionado ciudadano, manifiesta “que no es parte en el presente contrato”; en la oportunidad procesal cuando dio contestación a la demanda por Cumplimiento de Contrato. Y así se establece.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal.
En tal sentido, y de todo lo antes expuesto en el cuerpo de este fallo, se puede evidenciar en el caso de autos, existe una omisión en la citación personal de la parte demandada, en consecuencia, le fue coartado el derecho a la defensa y al debido proceso de la aludida Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO, F.G., C.A., por no haber tenido la oportunidad de ejercer los recursos que la ley le ofrece para hacer valer sus derechos. ASI SE DECLARA.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto a la falta absoluta de citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.0317 del 10 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“ (…Omissis…) en el caso de autos se configuró una falta absoluta de citación de la sociedad mercantil Taller Coteco C.A., todo lo cual ocasionó que a la no citada se le negara toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello el debido proceso y tocando materias en las que está involucrado directamente el orden público.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ratificada en sentencia Nº 16, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 16 de febrero de 2001, expediente 99-669, expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”


De la cita arriba realizada, se concluye que la citación del demandado es un requisito intrínseco de la sentencia, que interesa al orden público, por lo que su falta absoluta, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, en consonancia con el caso de autos, se puede considerar que la falta absoluta de la citación de los ciudadanos ZILIANG WU y PEIYI WU, representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F. G., C.A, lesiona el orden público, que la jueza está llamada a garantizar, por lo que forzosamente se ordena declarar procedente el presente recurso de Invalidación ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: 1) SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la firma personal de REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C, para sostener el juicio, formulada por la representación judicial de la parte demandada, abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.764. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.076, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F. G., C.A, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2025, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la firma personal REPRESENTACIONES A.J.F. 1059. F.C. contra Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F. G., C.A. TERCERO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso la firma personal de REPRESENTACIONES A.J.F. 1059 F.C, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KENCO F. G., C.A, y consecuentemente, se declara la nulidad de TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES cursantes a los folios 24 al 85, ambos inclusive, 94, 100, 102,105 al 109 de la pieza principal de este expediente, dicha admisión se proveerá por auto separado..
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,

VIRGINIA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 3:10 de la tarde
LA SECRETARIA,

HJNRvg
Exp. Nº 3209-23
Inter./Civil