REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA PERZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-3.589.051.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMILETH YANINE DELGADO DE MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°205.372.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA DOMINGUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-13.817.408.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 09 de agosto del 2019, recibió proveniente del Juzgado Distribuidor de turno el libelo de demanda que por motivo de DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL), presentada por la ciudadana MARIA ELENA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-3.589.051, debidamente asistida por la abogada YAMILETH YANINE DELGADO DE MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°205.372, contra la MARIA ALEJANDRA DOMINGUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-13.817.408, es el caso, que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, la parte demandante suscribió un contrato de arrendamiento, con el ciudadano RAMÓN JOSÉ GREGORIO COLMENARES SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.231.543, (hoy difunto); a tiempo determinado el cual ha tenido como objeto dos locales comerciales de propiedad de la parte demandada, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el Número 42. pt. 01. tomo 13, 4to trimestre en curso; ubicado en el Centro Comercial Club de Campo, Local N° M1-4 y M1-5, del Nivel Uno (N-1). Carretera Panamericana, a la altura del Kilómetro 16 Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 17, Tomo 128 de los libros de Autenticaciones, llevados por esta Notaria.
Que desde la fecha, 29 de septiembre de 2010, se fue prorrogando conforme lo dispone la cláusula cuarta, siendo su última prórroga correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016, el cual reza así: CUARTA: el plazo de duración del presente contrato de1 año, el cual podrá ser prorrogado por un tiempo igual a voluntad de ambas partes, lo cual significa que si una de las partes contratantes no quisieran hacer uso de su facultad para prorrogar el plazo de duración de este contrato, solo se tomará como plazo de duración el fijo ya establecido, en este caso la parte que no quisiera hacer prorrogar el contrato, deberá participarlo a la otra por lo menos con 30 días antes de vencerse el plazo fijo. En caso de prorroga el arrendador quedará en libertad de fijar un nuevo canon de arrendamiento mensual, el cual será incrementado tomando como base el índice inflacionario que dictamine el Banco Central de Venezuela para ese momento. Que desde la fecha de inicio de la relación contractual arrendaticia, 01 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2016, transcurrieron 6 años de duración, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF.12.000,00), que debido a la reconversión monetaria el monto a recibir era la cantidad de CERO CON DOCE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 0,12), que el artículo 26, de la Ley de Regulaciones del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, publicada en gaceta oficial del 23 de mayo de 2014, establece una prórroga de 02 años, cuando la relación contractual arrendaticia ha durado por más de 5 años y menos de 10 años.
En fecha 15 de agosto de 2016, solicito por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda De Caracas, Municipio Libertador, la Notificación Notarial, al ciudadano RAMON JOSE GREGORIO COLMENARES SALAS, antes identificado, donde en la quinta cláusula, textualmente reza así: Que es mi voluntad clara y expresa conforme lo establece la Clausura Cuarta del contrato vigente, no prorrogar el plazo de duración del presente contrato, por lo tanto procedo a notificar a usted de manera formal que dicho contrato no le será prorrogado. Terminado el plazo de duración del mismo el día 30 de septiembre de 2016, comenzando a partir de esta fecha, la prorroga legal contenida en el artículo 26, de la Ley de Regulaciones del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, publicada en gaceta oficial del 23 de mayo de 2014, correspondiendo al periodo de tiempo, de duración, de la relación arrendaticia a extinguirse, 2 años de prorroga legal, la cual vencerá el día 30 de septiembre de 2018, dos meses después de practicada la Notificación Notarial, el ciudadano RAMON JOSE GREGORIO COLMENARES SALAS, fallece en un accidente de hecho vial, según acta de defunción de fecha 25 de noviembre de 2016, transcurrido más de 1 año, de la fecha de defunción del ciudadano RAMON JOSE GREGORIO COLMENARES SALAS, se da por enterada de su fallecimiento, mediante notificación recibida de parte del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, donde la ciudadana MARIA ALEJANDRA DOMINGUEZ TOVAR, la demanda con la finalidad de que le recibiera las consignaciones de pagos de arrendamiento, cuando para la fecha de la notificación ya habían transcurrido 2 meses aproximadamente de la fecha del vencimiento de la prorroga legal. Ya que en fecha 15 de septiembre de 2018, le solicité la entrega de mis locales debido a que el día 30 de septiembre de 2018, se vencería la prórroga legal.
Por lo que es evidente que estando por enterada de la Notificación Notarial, y en consecuencia del vencimiento de la prórroga, su pretensión ha sido permanecer de la forma en que hasta ahora lo ha hecho de manera ilegítima, negándose en hacerme la entrega de mis inmuebles. Y hasta la fecha consigna la cantidad de CERO CON DOCE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.0, 12) por concepto de pago de canon de arrendamiento, una vez que me negué en aceptarles los pagos que me hacía a nombre de ella. La parte demandada no tiene la cualidad para presentar ante ningún tribunal, solicitudes, ni notificaciones ni consignaciones a mi nombre, ya que el contrato suscrito fue con el hoy difunto RAMON JOSE GREGORIO COLMENARES SALAS, hasta la fecha de hoy la ciudadana MARIA ALEJANDRA DOMINGUEZ TOVAR, actuando de mala fe, lleva 10 meses aproximadamente, de vencida la prorroga legal, negada en devolverme los inmuebles.
En fecha 13 de agosto del 2019, se le dio entrada y anotación en el libro de causas bajo el N°3140-19.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del 2019, comparece la ciudadana MARIA ELENA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-3.589.051, debidamente asistida por la abogada YAMILETH YANINE DELGADO DE MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°205.372 parte demandante en la presente causa y consignan los recaudos fundamentales para su pretensión.
Por auto de fecha 04 de octubre del 2019 se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada la a ciudadana MARIA ALEJANDRA DOMINGUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-13.817.408, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre del 2019, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado y deja constancia que no pudo realizar la citación en vista de encontrarse el local cerrado y sin persona alguna. Razón por la cual consigna Boleta de Citación y Compulsa sin firmar.
En fecha 08 de noviembre del 2019, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2019, este Juzgado acuerda citar a la parte demandada mediante cártel y se ordenó publicar los carteles en diarios de esta localidad y de circulación nacional.
En fecha 28 de noviembre 2019 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y retira los carteles para su publicación en los respectivos diarios. Seguidamente en fecha 06 de diciembre del presente año y 08 de enero del 2020, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consigna paginas completas de los diarios en los cuales se acordó la publicación de los carteles.
Mediante certificación de secretaria de fecha 30 de enero del 2020, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte demandada, a los fines de fijar el Cartel de Citación y al no ser atendida por persona alguna, fijo el cartel en la puerta principal del local.
En fecha 22 de abril del 2026, comparece la ciudadana HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, en su carácter de Jueza Provisoria según oficio Nro TSJ/CJ/OFIC/0824-2025, de fecha 19 de mayo de 2025 y se aboca el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día 30 de enero del 2020, fecha en la cual la Secretaria Titular de este Juzgado deja constancia de haber fijado Cartel de Citación en la dirección indicada por la parte actora.
Ahora bien, la causa permaneció inactiva desde el 30 de enero del 2020, desde esa fecha no fue realizada actividad procesal alguna por la parte actora, puesto que el día 04 de octubre del 2019, fue admitida la presente demanda, a los fines de que practiquen la citación de la parte demandada, desde esa fecha no ha existido en el expediente alguna actuación de la parte actora. En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente causa se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de seis (6) años sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la causa.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el 08 de enero del 2020, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.
iii) Que el presente juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, la causa estaba en etapa de citación de la parte demandada, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de seis (06) años, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día 30 de enero del 2020, fecha en la cual la Secretaria Titular de este Juzgado deja constancia de haber fijado Cartel de Citación en la dirección indicada por la parte actora, transcurriendo aproximadamente seis (06) años, sin que la parte actora realizará actuación alguna para proseguir con el presente juicio, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026), a los 216º Años de la Independencia y 167º Años de la Federación.-
LA JUEZAPROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14pm)
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
HJVR/VG/YM
EXP-3140-19
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