REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE
SOLICITANTE: HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.686.716, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 107.859, actuando en su propio nombre y representación
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD: S-6109-26
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el contenido de la presente solicitud que por motivo de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.686.716, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 107.859, actuando en su propio nombre y representación y recibida a través del Tribunal Distribuidor de turno en fecha 08 de enero de 2026.
En fecha 15 de abril de 2026, comparece la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO antes identificada, mediante diligencia consigna recaudos fundamentales para su pretensión.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este punto se hace necesario estudiar el concepto que se le atribuye al Título supletorio, así como los requisitos sine qua non para su tramitación: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
.
El título supletorio por sí solo no es documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial, aunado a esto, según la etimología de la palabra supletorio proveniente del latín supletorium, se entiende como la función de sustituir o completar una falta
A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“(…) el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos (…)”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros. En síntesis, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia que el título supletorio, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que la peticionante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales son requisitos sine qua non 1) documento que acredite la propiedad del terreno.2) Área de construcción (m2) de las bienhechurías, Certificación de Medidas y Linderos 3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias,.4) Costo de las bienhechurías (¿Cuánto costaron? No ahora, cuando se hicieron).5) Copia de la cédula de Identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica, así como Constancia de Residencia 6) Si el terreno es de la Municipalidad hay que indicarlo, ya que, en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal. 7) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías. 8) Nombre y cédula de identidad de dos testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona. (No pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante), de tal manera que no exista ninguna duda para que la Sentenciadora otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio la peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
Ahora bien, a los fines de tramitar los títulos supletorios sobre bienhechurías construidas en porciones de terreno, bien sea propiedad privada, del municipio o algún ente público y/o administrativo, es deber del Juez garantizar el derecho a la propiedad tal como lo establece nuestra carta magna en su artículo 115:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la solicitante señala que pretende título supletorio sobre las “bienhechurías” que describen en su solicitud (construidas sobre un lote de terreno de mayor extensión, ubicada en el lugar denominado “Vistas de los Lara”, actualmente conocido como Las Dalias, Jurisdicción del hoy Municipio antes Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda) y pide, por consiguiente, la posterior evacuación testimonial correspondiente a tales efectos.
Sin embargo, de una lectura efectuada a las actas que conforman el expediente, especialmente el documento privado de compra-venta, en fecha 21 de diciembre de 2017, que cursa del folio 08 al folio 09 de la presente solicitud, en el que la hoy solicitante, ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, adquirió una bienhechuría constituida por la parte inferior de una casa de dos plantas, del referido documento, se desprende lo siguiente:
“(…) Yo, LEONARDO RAMOS ESPINOZA, de nacionalidad venezolana. Mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.909.581, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.716, un inmueble de mi propiedad por haberlo construido, pero lo cual a la fecha no le he tramitado el titulo supletorio, constituido por una casa que construí en un terreno que es propiedad de mi padre, el ciudadano LEÓN RAMOS DÍAZ, quien es de nacionalidad venezolana. Casado y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.013.062, ya que el mismo así lo autorizo situado en situado en el lugar denominado “Vistas de los Lara”, actualmente conocido como Las Dalias, Jurisdicción del hoy Municipio antes Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una extensión general total de terreno de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000mts2), siendo linderos y medidas generales del referido lote de terreno, los siguientes: NORTE: En una extensión de setenta y dos metros con cuarenta centímetros (72,40mts) con terrenos de Dionisia Hidalgo de Quintana, partiendo del punto L-11 al punto L-8; SUR: En una extensión de setenta y un metros (71 mts) con terrenos de Dionisia Hidalgo de Quintana, partiendo del punto L-9 al punto L-10; ESTE: en una extensión de quince metros (15 mts) con prolongación Callejón Silva- Las Delicias, partiendo del punto L-8 al punto L-9, cerca del medio; y OESTE: en una extensión de diecinueve metros (19 mts) con terrenos de Dionisia Hidalgo de Quintana, partiendo del punto L-10 al punto L-11. Lo cual consta de Levantamiento topográfico anexado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 590, folio 1378, cuando se registró una aclaratoria al documento de adquisición de mi padre, el cual consta de documento primero autenticado ante la notaria publica de Los Teques, en fecha 15 de Febrero de 1985, anotado bajo el Nº28, tomo 14 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1985, bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 11, segundo trimestre en curso del año 1985; Siendo que la referida Aclaratoria fue registrada anta la citada Oficina de Registro en fecha 07 de Mayo de 1985, bajo el Nº 24, Protocolo primero1º (sic); tomo 11,2º Trimestre de 1985; Así, el lote de terreno de menor extensión sobre el cual construí la casa de esta compra-venta, es la parte inferior por el sentido oeste del terreno de Mil metros (1.000 m2) que es propiedad de su padre, y dicho terreno sobre el cual construyo la casa tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 mts2) (…) La casa objeto de esta venta, esta (sic) construida sobre el terreno antes señalado, consta de dos plantas y solo estoy vendiendo la planta de abajo que tiene un área de construcción aproximada de CIENTOS (sic) TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134,00 Mts 2) (…) ” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Visto igualmente, el plano topográfico del lote de terreno y de las áreas de construcción, se observa que el área de terreno es de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CERO CUATRO METROS CUADRADOS (1.343,04 mts2), la cual no se corresponde al área de terreno descrita en el documento de propiedad autenticado ante la Notaria Pública de Los Teques, en fecha 15 de febrero de 1985, anotado bajo el Nº28, tomo 14 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1985, bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 11, segundo trimestre en curso del año1985; Siendo que la referida Aclaratoria fue registrada anta la citada Oficina de Registro en fecha 07 de Mayo de 1985, bajo el Nº 24, Protocolo primero1º; tomo 11,2º Trimestre de 1985; así como tampoco se corresponde a la descrita en el contrato de compra venta privado; aunado con el hecho, que de una simple lectura del plano topográfico, se puede apreciar que las bienhechurías no se encuentran construidas sobre la extensión del lote de terreno de MIL METROS CUADRADOS (1000 mts 2), tal y como se señaló en la venta de la bienhechuría que le hiciera el ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.909.581 a la solicitante HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, sobre un lote de terreno propiedad de su padre LEON RAMOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.013.062.
En este sentido, de una revisión del documento de propiedad que cursa del folio 13 al folio 18, se evidencia claramente que, el ciudadano LEON RAMOS DÍAZ, adquirió un lote de terreno de una superficie de MIL METROS CUADRADOS (1000 mts 2).
Ahora bien, precisado lo anterior, quien suscribe mal puede otorgar Titulo Supletorio a la Solicitante, HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, sobre una bienhechuría que no se encuentra dentro de la superficie del lote de terreno de MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts2), descritas en el documento de compra venta privado suscrito con el ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, antes identificado. En consecuente con lo anteriormente citado y estudiado como ha sido el presente caso, esta Juzgadora, declara INADMISIBLE la solicitud de título supletorio presentada por la solicitante. Y así se decide
IV.- MOTIVA
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, requerido por la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.686.716, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 107.859, actuando en su propio nombre y representación
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), 216º Años de la Independencia y 167º Años de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm)
LA SECRETARIA
HJNR/VG/YBA
S-6109-26
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