REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HELEN HERNANDEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-11.817.158.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA PEREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 81.556 y 76.085.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ABASTO Y LICORERIA EL PINAR DEL VIGIA, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de abril de 2016, bajo el N°39, Tomo 31-A. Representada en la persona de su Director DIOCLES SIMON TORREALBA LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-12.624.499.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 18 de octubre del 2018, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor de turno el libelo de demanda que por motivo de DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL), presentada por la ciudadana HELEN HERNANDEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-11.817.158, debidamente asistida por el abogado SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N°81.556, contra la Sociedad Mercantil ABASTO Y LICORERIA EL PINAR DEL VIGIA, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de abril de 2016, bajo el N°39, Tomo 31-A. Representada en la persona de su Director DIOCLES SIMON TORREALBA LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-12.624.499. La parte demandante alega en su libelo lo siguiente: en fecha 01 de abril del 2016 inicio una relación arrendaticia verbal con la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ABASTO Y LICORERIA EL PINAR DEL VIGIA, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de abril de 2016, bajo el N°39, Tomo 31-A. Representada en la persona de su Director DIOCLES SIMON TORREALBA LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-12.624.499, de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio El Vigía, calle la Francesa con los Naranjos, planta baja, S/N°, Parroquia los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (98,97 M²), alinderado de la forma siguiente: NORTE: con carretera de penetración de la Granja el Vigía; SUR: carretera principal el Vigía; ESTE: con terreno que es o fue de Santiago Durán y, OESTE: con terreno que es o fue de la misma Granja el Vigía. Este inmueble le pertenece a la parte actora según consta en Declaración Sucesoral inscrita por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2001, bajo el N° 03, Protocolo 4to., Tomo 1, cuarto trimestre del 2001, y según documentos inscritos ante ese mismo Registro en fecha 11 de diciembre de 1972, bajo el N° 47, folios 178, Tomo 10, Protocolo Primero.
Por cuanto la relación arrendaticia fue iniciada de manera verbal ambas partes se han regido por las siguientes condiciones: 1.- el canon inicial fue de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00bs). 2.- el depósito de garantía es de dos (2) meses. 3.- el canon actual a partir de noviembre del 2017 es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00bs). 4.- el tiempo del contrato era de un (1) año contando desde el 01 de abril del 2016 al 31 de marzo del 2017 y 5.- el objeto del comercio es de abasto y licorería.
Ahora bien, es el caso, que El Arrendatario, a pesar que ya se venció el término acordado, se ha negado reiteradamente a hacer entrega del local comercial arrendado, cuestión que la parte actora le notifico mediante comunicación de fecha 02 de mayo de 2018. De igual forma, el Arrendatario ha venido incurriendo de manera reiterada en violación de normas de convivencia ciudadana y de orden público, ya que permite la ingesta de alcohol dentro y fuera del local, lo cual ha puesto en riesgo, tanto a la comunidad como al núcleo familiar de la parte demandante, ya que en su residencia está ubicada en la planta alta del local arrendado y tiene una hija de ocho (8) años de edad, además de su madre, de la tercera de edad, de nombre FRANCISCA VALERIA MURO DE HERNÁNDEZ, de setenta y dos (72) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.122.625, y su hermano, ADRIÁN MURO, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.896.703, quien padece de parálisis cerebral, Cuadraplejia, Escoliosis, Osteoartritis y Radiculopatia Lumbar, tal como consta en Informes Médicos. Como se puede observar, los hechos antes planteados violentan las normas contenidas en la Ley de Convivencia Ciudadana, ya que se presentan comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas, que perturban y afectan el sosiego por sonidos o ruidos de gran impacto auditivo hasta altas horas de la noche, irrespetando por cierto el horario permitido para la venta de bebidas alcohólicas en el municipio Guaicaipuro, incurren igualmente esas personas, en conductas contrarias a la moral y orden público, ya que hacen sus necesidades fisiológicas en la calle, la cual utilizan como depósito de basura y demás desechos sólidos. Por otra parte, no permite a la parte actora inspeccionar el local y ocupó una habitación que no forma parte del local arrendado, en clara contravención a lo acordado.
Es por todo ello, que mediante Telegrama enviado el 25 de abril de 2018 y comunicaciones recibidas en fechas 03 de mayo de 2018 y 07 de agosto de 2018, notifico al representante legal de la empresa arrendataria sobre el desalojo y entrega del local, a lo cual ha hecho caso omiso. Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante su competente autoridad, a los fines que ordene de manera urgente que el arrendatario desaloje el local arrendado de manera verbal, ya que la convivencia en la comunidad se ha visto realmente afectada por la extralimitación y violación de normas de orden público que pudieran afectarle como propietaria del bien arrendado, además que se trata de una actividad comercial que pareciera que no es controlada de manera estricta por las autoridades competentes, toda vez que el representante de la empresa arrendataria manifiesta ser ex funcionario policial.
Por todos los motivos anteriormente expuestos, es que acudo por ante este órgano administrativo competente en la materia que nos ocupa, para solicitar el Desalojo de la Sociedad Mercantil ABASTO Y LICORERIA EL PINAR DEL VIGIA, C.A., supra identificada. Seguidamente en la misma fecha, se le dio entrada y anotación en el libro de causas bajo el N°3122-18.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre del 2018, comparece la ciudadana HELEN HERNANDEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-11.817.158, debidamente asistida por el abogado SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N°81.556 parte demandante en la presente causa y consignan los recaudos fundamentales para su pretensión.
Por auto de fecha 07 de noviembre del 2018 se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil ABASTO Y LICORERIA EL PINAR DEL VIGIA, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de abril de 2016, bajo el N°39, Tomo 31-A. Representada en la persona de su Director DIOCLES SIMON TORREALBA LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-12.624.499, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del 2018, comparece el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado y deja constancia que le fue imposible encontrar al ciudadano DIOCLES SIMON TORREALBA LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-12.624.499, en los tres (03) intentos correspondientes a los fines legales. Razón por la cual consigna Boleta de Citación y Compulsa sin firmar.
En fecha 23 de septiembre del 2019 comparece la ciudadana HELEN HERNANDEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-11.817.158, debidamente asistida por la abogada SORAYA JOSEFINA PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°76.085, mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada y la parte actora solicita otorgar Poder Apud Acta a la abogada asistente antes mencionada.
Mediante auto de fecha 02 de octubre del 2019, este Juzgado acuerda citar a la parte demandada mediante cártel y se ordenó publicar los carteles en diarios de esta localidad y de circulación nacional.
En fecha 15 de octubre del 2019 comparece la abogada SORAYA JOSEFINA PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°76.085, mediante diligencia renuncia al poder otorgado por la parte actora en fecha 23 de septiembre del mencionado año.
Mediante auto de fecha 22 de octubre del 2019 este Juzgado ordeno librar Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana HELEN HERNANDEZ DE MEDINA plenamente identificada en autos, con la finalidad de hacerle de su conocimiento de la renuncia al Poder Apud Acta otorgado por su persona a la abogada SORAYA JOSEFINA PEREZ supra identificada.
En fecha 12 de diciembre del 2019, comparece el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado y deja constancia de haber notificado a la ciudadana HELEN HERNANDEZ DE MEDINA plenamente identificada en autos, en los pasillos de este Juzgado y firmo la copia de la Boleta de Notificación.
En fecha 23 de abril del 2026, comparece la ciudadana HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, en su carácter de Jueza Provisoria según oficio Nro TSJ/CJ/OFIC/0824-2025, de fecha 19 de mayo de 2025 y se aboca el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día 12 de diciembre del 2019, fecha en la cual el Alguacil adscrito a este Juzgado deja constancia de la notificación a la parte actora en la presente causa.
Ahora bien, la causa permaneció inactiva desde el 12 de diciembre del 2019, desde esa fecha no fue realizada actividad procesal alguna por la parte actora, puesto que el día 07 de noviembre del 2018, fue admitida la presente demanda, a los fines de que practiquen la citación de la parte demandada, desde esa fecha no ha existido en el expediente alguna actuación de la parte actora. En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente causa se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de seis (6) años sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la causa.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el 12 de diciembre del 2019, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.
iii) Que el presente juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, la causa estaba en etapa de citación de la parte demandada, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de seis (06) años, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día 12 de diciembre del 2019, fecha en la cual la el Aguacil adscrito a este Juzgado deja constancia de haber notificado a la parte actora sobre la renuncia del poder otorgado a su abogada asistente, transcurriendo aproximadamente seis (06) años, sin que la parte actora realizará actuación alguna para proseguir con el presente juicio, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026), a los 216º Años de la Independencia y 167º Años de la Federación.-
LA JUEZAPROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50am)
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
HJVR/VG/YM
EXP-3122-18
|