REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215° y 166°

Solicitud Nro. M-197-24

SOLICITANTES: ISMENIA BENIGNA GONZALEZ y VICTOR DANIEL GARCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-30.412.037 y V-27.392.471, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria)



I

En fecha 16 de diciembre de 2024, se recibió la Solicitud de Homologación de Manutención, proveniente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo de Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, incoado por los ciudadanos ISMENIA BENIGNA GONZALEZ y VICTOR DANIEL GARCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-30.412.037 y V-37.392.471, respectivamente, padres biológicos de la niña CRISTAL DIANIS GARCIA GONZALEZ, de seis (06) años de edad.
Por auto de fecha 01.08.2025 (f. 21), quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente solicitud. Y en esta misma fecha, se homologó el Acuerdo Conciliatorio de Obligación Manutención suscrito entre los prenombrados ciudadanos en fecha 15.12.2025 ante Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo de Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal. (f.22)
En fecha 08.04.2026, compareció la ciudadana ISMENIA BENIGNA GONZALEZ, plenamente identificada en autos, mediante diligencia manifestó el incumplimiento del acuerdo suscrito ante Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo de Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Por auto de fecha 09.04.2026 (f. 27), este Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia de Cumplimiento Voluntario y se ordenó su notificación a través de los medios Telemáticos de Información y Tecnología (TIC´s) cursante en el expediente
En esa misma fecha (09.04.2026), el alguacil de este Tribunal consignó diligencias dejando constancia de haber notificado a los solicitantes (F. 28 al f.32)
En fecha 14.04.2026, este Tribunal dejo desierto por cuanto no comparecieron las partes interesadas (f.32).

II
El Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor Humberto E. Iribarren Borges. sobre la competencia, quien la define así:
“(…) la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República.” (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
En este orden de ideas, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:
“Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio, o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”
En atención al marco normativo antes expuesto, que claramente señala que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo al lugar de la residencia del niño, niña o adolescente. La ratio legis de la atribución de la competencia al lugar de la residencia del niño, es facilitar el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, resultando que la niña de autos se encuentra residenciada en Calle principal del Sector Cocorote, casa s/n, San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
Quien aquí suscribe considera necesario, citar la Resolución N°2020-0027, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del 2020, señala:
“(…) Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente:
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión. Ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.”

El artículo 18, establece:
“(…) Artículo 18° El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Bolivariano de Miranda serán los siguientes: (…) f) Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Carrizal).”(…)”

De conformidad con dicha normativa, se concluye la incompetencia de éste Tribunal para conocer del presente asunto, determinándose que debe corresponder el conocimiento de esta solicitud de Jurisdicción Voluntaria a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que se encuentre en el Municipio Guaicaipuro; en vista de que la residencia habitual de la niña es en ese Municipio; de conformidad con lo establecido artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es obligante para este Tribunal declarar su incompetencia por el territorio. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara su incompetencia en razón del territorio para conocer de la presente solicitud; y declina su competencia en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; con sede en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a los veinte (20) días del mes de abril de 2026.- Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,


VIRGINIA GONZALEZ

HJNR/vg
EXP-M-197-24.