REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROMULO EDUARDO MELO ROJAS, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL C.E.I SAN MIGUEL ARCANGEL C.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.214.303.

ABOGADO ASISTENTE: JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102.

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN SYLVAIN MORRIS y YUMAIRA YUSMERI ZAPATA SILVA, venezolanos, mayores de edad, y titular de la cédula de Identidad Nos, V-15.605.192 y V-16.098.882, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA
II.-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 09 de marzo de 2017, se recibió libelo de demanda junto con los recaudos por motivo de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano: ROMULO EDUARDO MELO ROJAS, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL C.E.I SAN MIGUEL ARCANGEL C.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.214.303, asistido por el Abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102, en contra de los ciudadanos: FRANKLIN SYLVAIN MORRIS y YUMAIRA YUSMERI ZAPATA SILVA, venezolanos, mayores de edad, y titular de la cédula de identidad Nros: V-15.605.192 y V-16.098.882, respectivamente, en su libelo de demanda la parte demandante alega lo siguiente: “Ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de demandar a los ciudadanos: FRANKLIN SYLVAIN MORRIS, y YUMAIRA YUSMERI ZAPATA SILVA, ya identificados, POR COBRO DE BOLIVARES, La sociedad mercantil C.E.I SAN MIGUEL ARCANGEL C.A, centro educativo, (maternal y preescolar),ubicado en la Calle El es un Parque, Qta San Miguel, de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, los aquí demandados, contrataron los servicios de preescolar e inscribieron a su hija de dos (02), años de edad, para el periodo escolar 2015-2016,es decir del mes de septiembre del año 2015,hasta julio del 2016,tal y como se evidencia de la planilla de inscripción que se acompaña al presente escrito marcada “B” cuya mensualidad estaba pautada por Bolívares DOCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs.12.168,00), la cual cumplieron hasta el mes de enero de 2.016, sin falta, luego para el mes de febrero dejaron una deuda de Bs.36.504,00. Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de obligaciones de los padres y representantes, firmado y aceptado por el padre de la menor, el cual se encuentra agregado a la planilla de inscripción, el retraso o no pagado genera intereses de mora al 12%´por lo tanto, a cada monto por individual se le debe calcular la mora respectiva, por cuanto a la fecha ha sido infructuoso el poder cobrar la deuda a estos ciudadanos por el servicio prestado a su menor hija durante el periodo escolar señalado anteriormente. En esta misma fecha se le dio entrada y anotación en el libro correspondiente.

En fecha 14 de marzo de año 2017, comparece el ciudadano ROMULO EDUARDO MELO ROJAS, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL C.E.I SAN MIGUEL ARCANGEL C.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.214.303, debidamente asistido por el Abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°68.102, quien acudió a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente acción de Cobro de Bolívares.

En fecha 17 de marzo del año 2017, SE ADMITE la presente Demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano ROMULO EDUARDO MELO ROJAS, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL C.E.I SAN MIGUEL ARCANGEL C.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.214.303, asistido por el Abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102, en contra de los ciudadanos: FRANKLIN SYLVAIN MORRIS y YUMAIRA YUSMERI ZAPATA SILVA, venezolanos, mayores de edad, y titular de la cédula de identidad Nos, V-15.605.192 y V-16.098.882, respectivamente. En la misma fecha la secretaria CERTIFICO, que los fosfatos que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el expediente.
En fecha 23 de marzo de año 2017, comparece el ciudadano ROMULO EDUARDO MELO ROJAS, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL C.E.I SAN MIGUEL ARCANGEL C.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.214.303, debidamente asistido por el Abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°68.102, Quien solicitó copias certificadas del libelo del auto de admisión,
En fecha 13 de junio de año 2017, comparece el ciudadano ROMULO EDUARDO MELO ROJAS, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL C.E.I SAN MIGUEL ARCANGEL C.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nº V-14.214.303, debidamente asistido por el Abogado YHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°68.102 Quien acude con la finalidad, de solicitar la citación de la ciudadana YUMAIRA YUSMERI ZAPATA SILVA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°V-16.098.882, respectivamente.
En fecha 27 de Abril de 2026, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ERNESTO JOSÉ RUMBOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.075, en su carácter de Alguacil, quien expone que consignó Compulsa de citación de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (citación), por cuanto han transcurrido nueve (09) años, sin que la parte actora hayan dado Impulso procesal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que por cuanto en fecha 09 de octubre de 2017, fecha en que el Alguacil consigno diligencia donde dejó constancia que la ciudadana YUMAIRA YUSMERI ZAPATA SILVA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°V-16.098.882, se había mudado a Barinas; es decir que hasta la presente han pasado más de ocho (08), sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de los demandados, ciudadanos: FRANKLIN SYLVAIN MORRIS y YUMAIRA YUSMERI ZAPATA SILVA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nos, V-15.605.192 y V-16.098.882, En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente causa se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de nueve (09) años sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la causa.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte demandante no realizó actuación alguna desde el 10 de julio del 2012, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.
iii), en el caso de autos, la causa estaba en etapa de citación de la parte demandada, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de nueve (09) años, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que el día 09 de marzo de 2017, fecha en que fue admitida la presente demanda han transcurrido aproximadamente nueve (09) años, sin que la parte demandante realizará actuación alguna para proseguir con el presente juicio, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.-
DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 216º Años de la Independencia y 167º Años de la Federación.-

LA JUEZAPROVISORIA

HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA,

VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:20 am de la mañana

LA SECRETARIA

VIRGINIA GONZALEZ
HJVR/VG/YB
EXP-3082-17