REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 10 de abril de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº: S-26-014
-I-
SOLICITANTE: NAHIR YOMARITHE UZCATEGUI CASTRO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.683.877, en contra del ciudadano ARISTIDES MEDINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.343.
APODERADA JUDICIAL DE LA CÓNYUGE: DELIA MARGARITA AKET UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.764.795 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 224.764.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano)
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por la abogada DELIA MARGARITA AKET UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.764.795 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 224.764, en su carácter de apodera judicial de la ciudadana NAHIR YOMARITHE UZCATEGUI CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.683.877, tal y como consta de la certificación de Poder Apud Acta vía telemática de fecha 20/02/2026, folio 14, en contra del ciudadano, ARISTIDES MEDINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.343. Señala la parte solicitante que contrajo matrimonio en fecha 18 de octubre de 2.008, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 160, folio 160, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonio Civil del año 2.008. Que durante su unión no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos, y su último domicilio conyugal lo establecieron en Sector La Matica, Calle Miguel Otero, Casa 444, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no puedo llegar a feliz término ya que fue interrumpida a comienzos del año 2.011, por desavenencias que hicieron imposible su vida en común sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, no teniendo ningún tipo de vida marital desde hace 15 años, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vínculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185-A del Código Civil.
Consignados en autos los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa, y vista la solicitud de Poder Apud Acta Virtual solicitado por la cónyuge, este Tribunal fija hora y fecha para la Audiencia Virtual a los fines de que el secretario de este Tribunal certifique el Poder Apud Acta correspondiente.
En fecha 20 de febrero de 2026 (f.14), Tuvo lugar la Audiencia Virtual con motivo de la certificación de Poder Apud Acta Virtual otorgado por la ciudadana NAHIR YOMARITHE UZCATEGUI CASTRO, antes identificada, a la abogada DELIA MARGARITA AKET UZCATEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 224.764.
En fecha 25 de febrero de 2026 (f.15), este Tribunal admitió la solicitud ordenando librar boleta de citación al cónyuge ARISTIDES MEDINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.343, y al Fiscal 11º del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de marzo de 2026 (f.18), compareció la apoderada judicial de la cónyuge, abogada DELIA MARGARITA AKET UZCATEGUI, ut supra identificada, quien solicitó la citación vía telemática del cónyuge ARISTIDES MEDINA COLMENARES, antes identificado.
En fecha 06 de marzo de 2026 (f.19), este Tribunal dictó auto fijando hora y fecha a fin de dar cumplimiento a la citación telemática del cónyuge.
En fecha 11 de marzo de 2026 (f.21), compareció la apoderada judicial de la cónyuge abogada DELIA MARGARITA AKET UZCATEGUI, plenamente identificada, quien consigno los fotostatos correspondientes para ser librada la boleta de citación a la representación de la Vindicta Pública y dejó constancia de haber realizado del pago de los emolumentos al Alguacil de este Tribunal.
En fecha 12 de marzo de 2026 (f.22), compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de exponer que revisadas las actuaciones del presente asunto, no tiene nada que objetar por haberse cumplido los requisitos exigidos de ley y criterios jurisprudenciales.
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 22 de junio del año 2005, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años de la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, quedando demostrados los alegatos esgrimidos por la parte solicitante referente a la ruptura prolongada de la vida en común conyugal, hecho éste que no fue desvirtuado en forma alguna; asimismo, el Representante del Ministerio Público, al momento de emitir su opinión, tampoco realizó observación alguna en torno a la solicitud de divorcio planteada, por lo cual este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos NAHIR YOMARITHE UZCATEGUI CASTRO y ARISTIDES MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.683.877 y V-17.677.343, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha en fecha 18 de octubre de 2.008, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro el estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 160, folio 160, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonio Civil del año 2.008.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y Electoral, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, asimismo en el Registro Principal del estado Bolivariano Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 10/04/2026, siendo las 10:00 a.m. AÑOS: 215º y 167º.-
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº S-26-014
Sentencia Definitiva
ART/JDR/ZH
|