REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques 14 de Abril de 2026
215º y 167º

Solicitud: S-25-229

Vista la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana MARIA VICTORIA SARACHE DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.245.122, actuando en representación de la ciudadana MARIA SIDNEY CASTILLA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.267.602, mediante documento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 32, tomo 28, folios 138 hasta el 141, de fecha 20 de Diciembre de 2021, debidamente asistida por el abogado Julio Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, mediante el cual presentó escrito y consignó los documentos fundamentales para iniciar la presente solicitud.
Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, este Tribunal observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana María Sidney Castilla De Gutiérrez a la ciudadana María Victoria Sarache De Ramírez, el cual cursa a los folios 8 al 9 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:

“...Nosotras, MARIA SIDNEY CASTILLA DE GUTIERREZ, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-17.267.602, por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER especial, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana, MARIA VICTORIA SARACHE DE RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, de estado civil casada venezolana, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-4.245.122, para que me represente, sostenga y defienda mis intereses y derechos. En el uso de este mandato, podrá peticionar y/o solicitar ante los Tribunales competentes cualquier documento que fuere necesario asistido de abogado, firmar documentos públicos, pudiendo abrir y retirar recursos ante entidades bancarias, suscribir contrato de arrendamiento, cobrar cánones de arrendamiento, solicitar si fuere el caso la desocupación de bienes inmuebles, recibir cantidades de dinero, y otorgar recibos y finiquitos correspondientes, solicitar la asistencia de abogado de su confianza, comparecer ante Autoridades Municipales de la Administración Pública, como Alcaldías Ministerios y Gobernaciones y Autoridades Judiciales, Administrativas y Fiscales. Sustituir este Poder en todo o en parte en Abogado de su confianza, reservándose su ejercicio…”.

Al analizar la documentación acompañada, este Juzgado observa que la solicitante, MARIA VICTORIA SARACHE DE RAMIREZ, Ut- Supra identificada, comparece ante esta sede jurisdiccional invocando un mandato otorgado mediante documento notariado para gestionar actos de disposición y administración, pretendiendo ejercer la representación judicial de la propietaria en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
No obstante, se constata que la referida ciudadana no ostenta la condición de Abogado en ejercicio, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:

“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.

“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
Asimismo, el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (CPC) dispone que solo pueden ser apoderados judiciales quienes sean abogados. En este sentido, un poder otorgado ante Notaría a un tercero no profesional del derecho tiene validez para actos administrativos o notariales, pero carece de eficacia jurídica para actuar en nombre de otro ante los órganos de administración de justicia.
La falta de cualidad de la solicitante para postular en juicio (ius postulandi) constituye un vicio de ilegitimidad de la personería, lo cual impide la válida constitución de la relación procesal.
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:

“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:

“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

En el caso de autos, la ciudadana MARIA SIDNEY CASTILLA DE GUTIERREZ, otorgó un poder Especial, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a la ciudadana MARIA VICTORIA SARACHE DE RAMIREZ, quien no es abogada, y la misma presentó ante este Juzgado una solicitud de Titulo Supletorio, la cual carece de capacidad de postulación necesaria y que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Ante los razonamientos aquí expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA SARACHE DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.245.122, ya que carece de la cualidad legal necesaria para actuar como apoderada judicial en este tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ

ARTURO ROBLES TOCUYO
EL SECRETARIO

JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO


ART/JDR/SL
Solicitud: S-25-229