REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ALFONSO QUEVEDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.276.816.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio YURIMAR ELENA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.785.

PARTE DEMANDADA: ciudadana IRAIMA MERCEDES RAMIREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.960.710.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio KAREN YULIAN PANTOJA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 246.967.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

EXPEDIENTE Nº: E-2025-023.

I
ANTECEDENTES

La presente causa inició mediante demanda interpuesta en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano LUIS ALFONSO QUEVEDO CHAVEZ, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio YURIMAR ELENA PEÑA, en contra de la ciudadana IRAIMA MERCEDES RAMIREZ, todos ampliamente identificados en autos; por concepto de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal admitió la demanda en comento y ordenó practicar la citación de la parte accionada, a los fines de que compareciera a dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda interpuesta en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), la ciudadana IRAIMA MERCEDES RAMIREZ RIVERO, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio KAREN YULIAN PANTOJA GONZALEZ, procedió a consignar escrito de convenimiento en la demanda, reconociendo así el contenido y firma del documento privado objeto de la acción interpuesta.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo en los términos que se expondrán a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Del escrito libelar presentado por la parte demandante en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se desprende entre otras cosas, que:

“(…) Yo, LUIS ALFONSO QUEVEDO CHAVEZ (…) suscribí un documento de venta privado (…) con la ciudadana IRAIMA MERCEDES RAMIREZ RIVERO (…). En dicho documento la mencionada ciudadana me dio en venta una un Inmueble de su propiedad destinado a vivienda, constituido por un Apartamento que forma parte del Edificio ARICHUNA (Edificio “B”), ubicado en la parcela V-13-15 de la Segunda Etapa del Conjunto (…) ubicada en el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, entre el Kilómetro 15 y Kilómetro 16 de la carretera panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado ALTOS DE LAS MINAS (…) hoy Municipio Autónomo Los Salías del Estado (hoy) Bolivariano de Miranda (…) El Apartamento objeto de esta venta está distinguido con el N° 11-A de la planta once (11) del edificio y tiene un área aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (93,56 MTS2) (…). Ahora bien ciudadano Juez, Presento en este acto Documento Privado de fecha 05 de Diciembre de 2025 marcado con la letra “B”, para que sea reconocido en su contenido y firma, conforme al artículo 1364 y 1488 del Código Civil y los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil (…) es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana IRAIMA MERCEDES RAMIREZ RIVERO (…) para que Reconozca en su Contenido y Firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2024 (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, se evidencia que la demandada estando debidamente asistida de abogada, mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), expresamente convino en la acción interpuesta en su contra, reconociendo así el contenido y firma del documento privado objeto de la demanda; ello en los siguientes términos:

“(…) Comparezco y renuncio al lapso de comparecencia, conforme a lo previsto en los artículos 203 y 216, ambos del Código de Procedimiento Civil y con fundamento al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 609, de fecha 14-10-2014 (…) es por lo que en este acto RECONOZCO EL CONTENIDO Y COMO MÍA LA FIRMA SUSCRITA EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA de fecha cinco (05) de Diciembre del año 2024 (…) solicito sea homologado el presente convenimiento en los términos antes expuestos (…)”.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Se evidencia que la parte actora junto al libelo de demanda, consignó las siguientes documentales:

Primero.- Marcado con la letra “A”, en copia simple con vista a su original, documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008) (cursante a los folios 7-10), a través del cual los ciudadanos MIGUEL GILBERTO ARIAS CARRASQUERO y RHAIZA ANTONIETA BAEZ DE ARIAS (terceros ajenos al presente proceso), dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana IRAIMA MERCEDES RAMIREZ RIVERO (hoy demandada), un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento signado con el No. 11-A, que forma parte del Edificio ARICHUNA (Edificio B), ubicado en la parcela V-13-15 de la segunda etapa del Conjunto Parque Residencial San Antonio de los Altos, entre el kilómetro 15 y kilómetro 16 de la Carretera Panamericana que conduce a los Teques, en el lugar denominado Altos de las Minas, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal, hoy Municipio Autónomo los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente noventa y tres metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (93,56 Mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias antes precisadas.- Así se establece.

Segundo.- en original documento privado suscrito por la ciudadana IRAIMA MERCEDES RAMIREZ RIVERI (hoy demandada, en carácter de vendedora) y el ciudadano LUIS ALFONSO QUEVEDO CHAVEZ (parte actora, en carácter de comprador) (cursante a los folios 11-14); del cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS ALFONSO QUEVEDO CHAVEZ (…) un Inmueble de mi propiedad destinado a vivienda, constituido por un Apartamento que forma parte del edificio ARICHUNA (Edificio “B”), ubicado en la parcela V-13-15 de la Segunda Etapa del Conjunto (…) ubicada en el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, entre el kilómetro 15v y kilómetro 16 de la carretera panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado ALTOS DE LAS MINAS, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal, hoy Municipio Autónomo Los Salías del Estado (hoy) Bolivariano de Miranda (…). El apartamento objeto de esta venta está distinguido con el N°11-A de la planta once (11) del edificio y tiene un área aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÏMETROS CUADRADOS (93,56 MTS2) (…). El precio de esta venta es por la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 709,650,oo) y recibo el pago en cheque N° 194529997 en la cuenta 0114-0162-72-1620047550 del Banco BANCARIBE, de fecha 05 de DICIEMBRE del 2025 (sic) (…). Y yo, LUIS ALFONSO QUEVEDO CHAVEZ (…) DECLARO: Que acepto la venta del apartamento que se indica en este documento y estoy conforme en todos sus términos y condiciones (…)”. Ahora bien, siendo que el instrumento en cuestión constituye el documento fundamental de la presente acción, y en virtud que, el mismo no fue desvirtuado por la parte demandada, quien procedió a reconocerlo expresamente mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), consecuentemente, quien aquí suscribe debe apreciarlo y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó ni hizo valer ninguna documental en el curso del proceso, limitándose mediante el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), a reconocer el contenido y firma del documento privado cursante a los folios 11-14, el cual fue debidamente apreciado en el particular segundo de este capítulo.- Así se precisa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano LUIS ALFONSO QUEVEDO CHAVEZ, procedió a demandar a la ciudadana IRAIMA MERCEDES RAMIREZ RIVERO, ambos ampliamente identificados en autos, por concepto de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO; sosteniendo entre otras cosas, que en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), suscribió conjuntamente con la prenombrada, un documento privado de compra venta que recayó sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento identificado con el No. 11-A, el cual forma parte del Edificio ARICHUNA (Edificio B), ubicado en la parcela V-13-15 de la segunda etapa del Conjunto Parque Residencial San Antonio de los Altos, entre el kilómetro 15 y kilómetro 16 de la Carretera Panamericana que conduce a los Teques, en el lugar denominado Altos de las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente noventa y tres metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (93,56 Mts2); por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, requería que la prenombrada en su carácter de vendedora, reconociera el contenido y firmas estampadas en instrumento privado identificado con la letra “B”, cursante en los folios 11 al 14 del presente expediente.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que una vez admitida la acción en cuestión, compareció ante este tribunal la ciudadana IRAIMA MERCEDES RAMIREZ RIVERO, quien estando debidamente asistida de abogada, procedió a darse por citada y a convenir expresamente en la demanda interpuesta en su contra, reconociendo así el contenido y firma del documento privado objeto de la presente acción.
En tal sentido, vistos los términos en los que quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que para CABANELLAS el documento privado, es aquél redactado por las partes interesadas con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad; así mismo, ALSINA LUGO citado por el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos” (1997, Pág. 7), sostiene que los instrumentos privados son aquellos producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del derecho.
Cabe acotar, que en materia civil el documento privado debe ser reconocido por la parte a la que se le opone, para que así adquiera y produzca valor probatorio; es el caso que, existen varias formas para que se produzca el reconocimiento en cuestión, tales como: voluntariamente por sus firmantes ante la Notaría o Registro Público, según sea el caso; dentro de un proceso por vía incidental de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente; y cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, como ocurre en el caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, realizando a su vez todas las defensas que considere convenientes.
Bajo este orden de ideas, debe señalarse lo preceptuado en las disposiciones legales que regulan la materia en cuestión, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.363 Código Civil.- “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Artículo 1.364 Código Civil.- “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Artículo 444 Código de Procedimiento Civil.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 450 Código de Procedimiento Civil.- “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

De allí, puede inferirse que el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace la parte a la que se le opone dicho instrumento como emanado de ella, respecto a la afirmación de existencia y veracidad del mismo, que tiene por objeto hacer que los instrumentos de esta naturaleza adquieran validez; en otras palabras, la parte contra la cual se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o niega, y en el caso de que lo desconozca en contenido y firma, le corresponderá a su promovente la carga de demostrar su autenticidad (a través de la prueba de cotejo o prueba pericial, y en su defecto la prueba de testigos), pues una vez sea reconocido el instrumento privado o éste sea declarado debidamente reconocido, tendrá para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Así las cosas, partiendo de las consideraciones supra realizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente acción seguida por reconocimiento de documento privado, fue intentada por vía principal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; por lo que su trámite se debió seguirse a través del juicio ordinario, a los fines de que en la oportunidad para contestar la demanda, la accionada pudiera reconocer o no el instrumento presentado, realizando a su vez todas las defensas que considerara convenientes.
Con apego a lo antes dicho, y siendo que una vez admitida la demanda que dio lugar al presente procedimiento, la ciudadana IRAIMA MERCEDES RAMIREZ RIVERO, compareció personalmente ante este tribunal, y estando debidamente asistida de abogada, procedió a convenir expresamente en la demanda interpuesta en su contra, reconociendo así el contenido y firma del documento privado objeto de la presente acción; puede quien aquí suscribe afirmar que tales manifestaciones constituyeron una actitud de reconocimiento a favor de la parte actora, configurando una aceptación de los términos de la demanda, y por ende, su convenimiento, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, siendo que las normas invocadas por el demandante son aplicables al caso concreto, y le dan cabida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada; que fueron aportadas junto con el libelo todas las documentales necesarias para respaldar las afirmaciones de hecho efectuadas por el actor; y que, tal como se ha mencionado a lo largo de la presente sentencia, la demandada reconoció expresamente libre de apremio y coacción, la pretensión del demandante, esto es, reconoció el contenido y firma del documento privado de compra venta suscrito en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) (cursante a los folios 11-14); consecuentemente, esta juzgadora estima que en el caso de autos se cumplieron los extremos de Ley necesarios para proceder a la homologación del convenimiento supra referido, y por ende, deberá tenerse por reconocido el contenido y firmas del documento privado supra identificado, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento realizado por la demandada, ciudadana IRAIMA MERCEDES RAMIREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.960.710, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO QUEVEDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.276.816, contra la prenombrada ciudadana, por lo que se tiene por RECONOCIDO el contenido y firmas del documento privado de compra venta suscrito por las referidas en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) (marcado con la letra “B” y cursante a los folios 11-14), el cual recayó sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento identificado con el No. 11-A, el cual forma parte del Edificio ARICHUNA (Edificio B), ubicado en la parcela V-13-15 de la segunda etapa del Conjunto Parque Residencial San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, constante de aproximadamente noventa y tres metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (93,56 Mts2).
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena practicar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos, informáticos y de comunicación (correos electrónicos verificados en autos).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,


NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.); así mismo, se dio cumplimiento a lo ordenado respecto a la notificación de las partes, siendo remitido a los correos electrónicos verificados en el expediente, la respectiva boleta de notificación en formato pdf, sin sellos ni firmas.

LA SECRETARIA,