REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 165º
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que conjuntamente con el escrito libelar presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por concepto de DESALOJO (GALPÓN INDUSTRIAL), los abogados en ejercicio CARLOS LANDAETA y FRANCISCO GADEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.374 y 79.373, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO FRANCISCO PEREIRA RIVEIRO, titular de la cédula de identidad No. V-6.041.597, solicitaron entre otras cosas que “(…) dada la reticencia y omisión del arrendador de cumplir su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado a pesar de haber vencido tanto el término de la relación arrendaticia como el término de su prórroga legal, es por lo cual se fundamenta la presente acción en lo establecido por los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se demanda al ciudadano LUIS ROBERTO GONZALEZ PEREZ, ya identificado, por motivo de DESALOJO para que proceda –voluntaria o judicialmente ejecutado- a la entrega de dicho inmueble. Asimismo, se solicita a la ciudadana Juez decrete el secuestro de la cosa arrendada y ordene el depósito de la misma en la persona de nuestro mandante, propietario del inmueble, bajo los términos establecidos por el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)” (resaltado añadido).
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del requerimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, quien aquí suscribe considera necesario precisar en primer lugar, que las medidas cautelares constituyen actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales a los fines de garantizar que el derecho en litigio esté disponible para su concreción a la realidad una vez que concluya el proceso; de allí, que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que este finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en función de las cuales se hubieran adoptado.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señala que las medidas cautelares son aquellas “(…) dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; asimismo, encontramos que el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A., en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, indica entre otras cosas, que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Siguiendo con este orden de ideas, y con la finalidad de verificar la norma aplicable al caso de autos, esta juzgadora se ve en la necesidad de revisar las documentales que fueron aportadas junto con el escrito libelar, y en tal sentido, observa que en el contrato de arrendamiento que dio lugar al procedimiento (cursante a los folios 23-26 de la pieza principal), específicamente en su cláusula segunda, las partes contratantes establecieron que el inmueble objeto del mismo (galpón) sería “destinado exclusivamente (…) para uso industrial y depósito de mercancías”. Así mismo, se observa que en la cláusula tercera las partes convinieron en que dicho contrato tendría una duración de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006), prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que alguna de las partes no manifestara su deseo de no renovarlo, lo cual debía ser notificado con por lo menos treinta (30) días de anticipación, por último, se evidencia que riela en los folios 29-61 (pieza principal), la notificación judicial signada con el No. S-2021-388, la cual fue practicada por este tribunal en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), a través de la que el hoy demandante manifestó al arrendatario su voluntad de no continuar prorrogando el convenio en cuestión.
En tal sentido, con apego a lo antes dicho, y siendo que la parte actora alega en el escrito que encabeza el presenten juicio, que el contrato que dio lugar al mismo fue suscrito a tiempo determinado, que la parte demandada en su carácter de arrendataria, fue notificada sobre su decisión de no prorrogarlo, y que la prórroga legal correspondiente venció, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la norma aplicable al caso de autos es precisamente la invocada por el demandante, esto es, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta prudente resaltar que dicha norma en su artículo 39, reza expresamente que “(…) la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, la arrendadora podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble (…)” (resaltado añadido).
Así mismo, resulta conveniente traer a colación lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales se transcriben de seguida:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
De las normas antes citadas, se deprende la posibilidad de que el juez decrete medidas en cualquier estado y grado de la causa, siempre que el solicitante demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y promueva un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama; en otras palabras, siempre que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), y acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este último aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso (fumus boni iuris).
En este sentido, es preciso establecer que las medidas de secuestro consisten en medidas preventivas que se contraen a la confiscación o embargo de bienes muebles o inmuebles para el aseguramiento de las obligaciones en litigio, cuyo depósito se hace en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa, es el caso que, dicho depósito puede ser convencional (por voluntad de los interesados), legal (por mandato legal) o judicial (por orden del juez); en este orden de ideas, conviene traer a colación que el doctrinario EMILLIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, dispone que “(…) el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán (las medidas cautelares) por el juez solo cuando: a. exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen lo que se ha dado en llamar periculum in mora. (…) b. cuando acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho (…)” (p. 515).
Aclarado lo anterior, y siendo que la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar presentó, entre otros recaudos, en copia simple con vista a su original, documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), inscrito bajo el No. 2013.784, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (cursante a los folios 16-22 de la pieza principal), que acredita que el ciudadano DOMINGO FRANCISCO PEREIRA RIVEIRO, adquirió un lote de terreno irregular de aproximadamente trece mil ciento cincuenta metros cuadrados (13.150 Mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la zona industrial Las Minas, del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, así mismo, dicha representación consignó el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación arrendaticia que vincula a las partes, la cual recayó sobre un galpón con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 Mts2) y un local con su respectivo baño con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 Mts2), ubicado en el lote de terreno supra mencionado (cursante a los folios 23-26 de dicha pieza principal); consecuentemente, puede afirmarse que el accionante trajo a los autos elementos probatorios que demuestran la eventual existencia de la presunción del derecho deducido en la demanda, esto es, el fumus bonis iuris, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto requerido para la procedencia del decreto cautelar.- Así se establece.
Con respecto al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejora por la tardanza en el procedimiento, es oportuno referir que por máximas de experiencia, los inquilinos utilizan medios no idóneos para mantenerse el mayor tiempo posible en la posesión del inmueble, e incluso cuando se logra tomar posesión de los mismos por parte de los arrendadores, los bienes se encuentran dañados y en deplorable estado de conservación; así mismo, es necesario dejar sentado que el hoy demandante fundamentó su pretensión o demanda, en el vencimiento de la prórroga legal, lo cual se enmarca en el supuesto de hecho contemplado en el antes citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende, se enmarca en las causales permitidas por el legislador para la procedencia del secuestro, razones por las cuales este tribunal considera, sin que ello signifique prejuzgamiento sobre el fondo, que en el caso de autos se encuentra cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la medida tantas veces mencionada.- Así se establece.
Con atención a lo antes expuesto y en vista que la parte demandante trajo a los autos elementos probatorios que demuestran la eventual presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus boni iuris), así como el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejora por la tardanza en el procedimiento (periculum in mora), esta juzgadora considera procedente en derecho el pedimento dilucidado por la parte demandante en el presente cuaderno de medidas, y por lo tanto, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble propiedad del actor, ciudadano DOMINGO FRANCISCO PEREIRA RIVEIRO, constituido por un galpón con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 Mts2) y un local con su respectivo baño con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 Mts2), ubicados sobre un lote de terreno irregular de aproximadamente trece mil ciento cincuenta metros cuadrados (13.150 Mts2), situado en la zona industrial Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; todo ello en el entendido que quedará como depositario del bien secuestrado, la parte actora en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, a saber, abogados en ejercicio CARLOS LANDAETA y FRANCISCO GADEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.374 y 79.373, respectivamente, siendo que dicha representación se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el No. 54, Tomo 771, Folios 172 hasta 174 (cursante a los folios 9-13 de la pieza principal), esto de conformidad con la solicitud planteada en el escrito libelar y con apego a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 585 y numeral 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ello en el entendido de que la oportunidad para practicar dicha medida será fijada mediante auto separado, previa solicitud de la parte interesada.- Cúmplase.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
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