Mediante solicitud de Divorcio 185, y sus recaudos anexos, presentada ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 06/03/2026, por la ciudadana ZURY ZARAY RIVERO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-12.960.540, debidamente asistida por el (la) profesional del derecho Abg. YAMILET GARCIA, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 206.807. y encontrándose debidamente constituido el Tribunal en las instalaciones de la cancha techada de Macuto, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en contra del ciudadano CIPRIANO CLEMENTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.977.400; asimismo, siguiendo los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales Móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, los cuales comparecen a los fines de solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace treinta (30) años, y quien expone en el libelo de solicitud que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 27, Folio 27 , año 1994 que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Sector Cascaron, el Rosario de Soapire Municipio Paz Castillo Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente desde hace más de treinta (30) años, y que desde entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido formalizar la disolución de su matrimonio, de igual forma, la solicitante señalo que durante el vínculo matrimonial procrearon una (01) hija, nacida en fecha 13/04/1994 y lleva por nombre YUDECY YURUBYY CLEMENTE RIVERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.649.061; expone también la conyugue que no adquirieron bienes ni fortunas que liquidar.
Por auto de fecha 06/03/2026 Corriente al folio ocho (08), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó Notificar mediante Boleta a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Corriente al folio diez (10) cursa diligencia de fecha 27/03/2026, por la ciudadana MARGEL CAROLINA GUZMAN, alguacil TEMPORAL del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal 14ª del Ministerio Publico, la cual fue recibida y debidamente firmada en la misma fecha.
cursa al folio doce (12) de fecha 06-04-2026, diligencia practicada por la ciudadana: Yenisver Herrera, secretaria del Tribunal, en la que HACE CONSTAR: que, practico la Notificación por vía WhatsApp al ciudadano: CIPRIANO CLEMENTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.977.400, a través del número telefónico 0424-282-88-87, quedando notificado. Dando así cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº 386, de fecha 12/02/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 27/03/2026, fecha en que consta en autos que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, transcurriendo así la cantidad de DOCE (12) días de despacho la cual se especifican a continuación; 06/04/2026; 07/04/2026; 08/04/2026; 09/04/2026; 10/04/2026; 13/04/2026; 14/04/2026 15/04/2026; 16/04/2026 17/04/2026; 20/04/2026 y 21/04/2026 inclusive, y en virtud, de que el mismo no tuviera objeción, ni observaciones sobre la referida causa, es por lo que este Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, se encuentre relacionado con lo establecido en el artículo 185 concatenado con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016.
De esa manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó los artículos 185 y 185-A, y resolvió, concluyendo que el artículo no regula un “Divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada, de igual manera en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y concluye que “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Por cuanto se observa que se han cumplido con los términos de Ley, y la misma no es contraria a derecho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud incoada por la ciudadana ZURY ZARAY RIVERO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-12.960.540, en contra del ciudadano CIPRIANO CLEMENTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.977.400.Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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