Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana: YELITZA AISQUEL VIEIRA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.025.392, debidamente asistida por el profesional del Derecho Abg. MARTINO KODIAK LAPENNA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 64.334
Alega la parte solicitante que “en fecha dos (02) de enero del año 2026, de manera sorpresiva falleció el ciudadano JOAO VIEIRA LENDIA a causa de: paro respiratorio en virtud que padecía Epoc , todo de conformidad con el acta de defunción N° 004, Folio N° 004, Tomo I, año 2026, emitida por Registro Civil del Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda; quien nació el día 07/11/1953, en Portugal, asimismo manifestó la solicitante que su padre llego a Venezuela en el año1980, con la ocupación de panadero y comerciante, aproximadamente para el año 1982 conoce a la ciudadana REINA MARÍA LA ROSA BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-8.753.906, con la cual procreo dos hijas de nombre JOHANA VIEIRA LA ROSA y YELITZA AISQUEL VIEIRA LA ROSA, posteriormente el ciudadano conoce a la ciudadana MARITZA COROMOTO OJEDA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.864.273, con la cual mantuvo una breve relación y procrearon a la ciudadana ANGELI VIEIRA OJEDA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-21.408.221,siendo en total Tres (03) hijas legitimas., según se desprende de las Actas de Nacimiento N° 53, Folio N° 027 Año 1984, Acta N° 157, Folio N° Vto79 Año 1984 y Acta N° 1357, Folio N° 1357 Año 1991, respectivamente, emitidas por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda las cuales están anexadas a la presente solicitud”.
Consta en el libelo de solicitud que encabeza la presente actuación, que la ciudadana YELITZA AISQUEL VIEIRA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.025.392, solicita ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentará sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido el Titulo Suficiente de Únicos y Universales Herederos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de hijas del Causante.
En fecha 27/03/2025, este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9741/2026 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar los testimoniales de las ciudadanas: CRUZ LEONOR FARFAN SUPERLANO y MALDONADO CASTILLO YAISY MARGARITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.075.203 y V-12.711.799 respectivamente.
En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico los Títulos de Únicos y Universales Herederos, pueden interponerse ante los Tribunales de Municipio, según mandato de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 donde establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (…), sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. Y en consideración con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.