REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE ME DIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 23 de abril del año 2026.
216° y 167°
Expediente Nro. 14942
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos JAIME OJEDA YELAMO Y PASQUALE ALIFANO CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.849.342 y V-10.795.663, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.916.917 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 110.630.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
-I-
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado junto a los recaudos pertinentes en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2026, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién asignó su conocimiento, tramite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 49 de esa misma fecha.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2026, se le dio entrada y se acordó anotarlo en el libro respectivo asignándole el Nro. 14942.
Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación.
- II -
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
Los ciudadanos JAIME OJEDA YELAMO Y PASQUALE ALIFANO CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.849.342 y V-10.795.663, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.916.917 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 110.630, comparece ante este Órgano Jurisdiccional señalando que en fecha veintisiete (27) de abril del 2024, fallece ab-intestato la ciudadana BRIGIDA ODISE CRESPO BLANCO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.233.117, quien en vida era esposa del ciudadano JAIME OJEDA YELAMO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.849.342, y madre del ciudadano PASCUALE ALIFANO CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.795.663.
Ante tal petición, pasa previamente este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
- III -
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas este este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Ahora bien, establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Entonces, en el presente caso se observa que todos los herederos de mutuo acuerdo, aceptan y dan su consentimiento en la forma y condiciones de las adjudicaciones propuestas en la presente solicitud de Partición y liquidación de la comunidad hereditaria.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que esta sentenciadora considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente. Así se declara. –
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teniendo competencia este Tribunal para conocer la presente solicitud, se procede de seguidas a pronunciarse respecto a la partición amigable de herencia existente entre los solicitantes, ello en virtud de la Declaración Sucesora, Expediente No. 04-250003, de fecha 13 de enero de 2025, se acompañó al escrito de solicitud inserta desde el folio nueve (09) al folio doce (12).
Conoce este Juzgado del escrito, sus recaudos presentados, que conjuntamente acordaron por la vía AMISTOSA en todas y cada una de las partes la presente PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los siguientes términos:
PRIMERO: De mutuo y amistoso acuerdo aceptamos que al ciudadano PASCUALE ALIFANO CRESPO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-10.795.663, se le adjudicara y cederá el 100% de la totalidad del inmueble adquirido por la hoy decujus BRIGIDA ODISE CRESPO BLANCO en fecha 13 de junio de 1989, según consta en documento Original Notariado en la Notaria Publica Sexta de Caracas, constituido por un apartamento distinguido con el numero 3-22, situado en la Planta Primera del Edificio 3, que forma parte del Conjunto La Meseta, ubicado en la Parcela C-2, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. El referido Apartamento tiene un Area de aproximadamente de Sesenta y dos Metros Cuadrados (62 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón, Comedor, Area distinguida a cocina y lavandero, tres (03) habitaciones de las cuales dos (02) están habitadas para servir de dormitorio, y la restante será abierta y distinguida a usos múltiples, tales como dormir o estar y un baño. Este inmueble incluye un puesto de Estacionamiento marcado con el numero 3-22 ubicado en la zona distinta a Estacionamiento de vehículo de motor; y sus linderos son: NORTE: Patio de Escaleras SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; OESTE: Apartamento 3-21. Este inmueble está sometido a Régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la Ley vigente con el documento de condominio protocolizado el día 12 de Junio de 1987, bajo el número 5, Tomo 10, del Protocolo Primero, y como consecuencia del Régimen de Propiedad Aludido; La propiedad lleva consigo un Porcentaje de Condominio de Cero Enteros Con Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Milésimas Por ciento (0,1658%) sobre los Derechos y sobre las cosas comunes de uso común y las cargas de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Las Mesetas. El referido inmueble se encuentra debidamente Notariado, bajo el N° 99, Tomo 7 de la Notaria Publica Sexta de Caracas de fecha 13 de junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989). Quien después de dictada esta Sentencia podrá tener la posesión y disposición total del inmueble y se responsabilizará en pagar y actualizar los impuestos Municipales y Ficha Catastral para registrar la Sentencia. Quedando así Satisfechas las partes en esta partición Hereditaria, quieres no podrán reclamar ni a futuro algún otro derecho.
De la misma forma, todos los herederos de mutuo acuerdo, aceptan y dan su consentimiento en la forma y condiciones de las adjudicaciones propuestas en la presente liquidación y partición amistosa de la comunidad hereditaria.
En este orden de ideas, este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados y por cuanto la misma no es contraria al orden público, se le imparte su debida HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos.
-V-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA la PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, ciudadanos JAIME OJEDA YELAMO Y PASQUALE ALIFANO CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.849.342 y V-10.795.663, respectivamente, en el supra citado escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2026, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídanse las copias certificadas peticionadas en la solicitud, previa su certificación en autos, de conformidad con lo contemplado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Guatire, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. DANYS M. LUGO H.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. DANYS M. LUGO H.
ABRA/DMLH/Maria
PARTICIÓN Y LIQUIDACION
AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXP. 14942.
|