REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veinticuatro (24) de abril del año 2026.
216° y 167°

Expediente Nro. 14909
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MARIO EDGAR LLIVE de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular del pasaporte estadounidense Nro. 537241411 y JOHANA ALEXANDRA HERNANDEZ DE LLIVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. V-25.706.110.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARIA ANTONIETA BERROTERAN PORRAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.691.172, abogada en el libre ejercicio de la profesión inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 57.502.

MOTIVO: DIVORCIO

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día veinte (20) de febrero del año 2026, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién, luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, asignó su conocimiento, tramite y decisión a este este Tribunal, según sorteo Nro. 29 de fecha (23/02/2026).
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2026, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, se anotó en los libros respectivos asignándole el Nro. 14909 y se fijó oportunidad para que los solicitantes otorgasen poder Apud-Acta a la abogada a través de los medios telemáticos.
En fecha cinco (05) de marzo del año 2026, se dictó auto difiriendo la oportunidad para llevar a cabo la videollamada fijada mediante auto de fecha 26/02/2026 y se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el otorgamiento del poder Apud acta respectivo.
En fecha diez (10) de marzo del año 2026, se levantó acta dejando constancia del otorgamiento del poder Apud Acta conferido por los solicitantes a la abogada a través de la vía telemática. La Secretaria Acc., adscrita a este Juzgado dejó constancia de haber certificado la identidad de los poderdantes.
En fecha trece (13) de marzo del año 2026, se dictó auto admitiendo la solicitud de divorcio. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público mediante Boleta. En esa misma fecha se libró la boleta de Notificación y se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos a los fines de ser anexados a la mencionada boleta.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2026, Compareció la Apoderada Judicial de los solicitantes y consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios para su certificación y posterior anexo a la Boleta de Notificación respectiva.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2026, la Secretaria Accidental adscrita a este Juzgado hizo constar mediante nota, que previo suministro de los fotostatos y en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 13/03/2026, se libró un (01) juego de copias certificadas, las cuales fueron anexadas a la Boleta de Notificación librada.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2026, La Apoderada Judicial de los solicitantes consignó diligencia dejando constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha seis (06) de abril del año 2026, el Alguacil Accidental adscrito a este Juzgado dejó constancia de la recepción de los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha nueve (09) de abril del año 2026, compareció el referido alguacil y consignó mediante informe la Boleta de Notificación dirigida a la representante del Ministerio Público Nº 13, debidamente recibida, firmada y sellada en fecha 08/04/2026.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Manifestó en el escrito la abogada MARIA ANTONIETA BERROTERAN PORRAS, plenamente identificada, que los solicitantes, ciudadanos MARIO EDGAR LLIVE y JOHANA ALEXANDRA HERNANDEZ DE LLIVE, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de abril del año 2022, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del estado La Guaira, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 004, Folio 004 de fecha dos (02) de abril del año 2022.
Indicó que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Intercomunal Guatire La Rosa, Urbanización Arnaldo Arocha, Callejón Los Lirios, Casa Nº 5, Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda”.
Adujo que, “(…) Durante los primeros años de matrimonio tuvimos una relación absada ene l amor, confianza, asistencia y socorro mutuo como cualquier matrimonio, ahora bien; luego se fueron generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, el bienestar familiar y la paz de la familia aunque lo intentamos, fueron infructuosos los intentos, ocasionando así el desafecto de uno para con el otro, produciéndose entre nosotros una ruptura de los lazos que una vez nos unieron, así como un abandono total de compartir metas y hasta un destino en común. En tal sentidos a finales del año 2.024, decidimos separarnos de hecho y desde entonces hemos tenido domicilios diferentes. Ahora bien, de mutuo acuerdo ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos, la disolución del vínculo conyugal que nos une. Es por ello que acudimos ante este honorable Tribunal con el fin de solicitar sea acordado el DIVORCIO, ya que consideramos que nos encontramos dentro de los supuestos fácticos allí establecidos. (…)”
Señaló que durante la unión conyugal, los solicitantes NO procrearon hijos.
Indicó además que en la comunidad conyugal de gananciales de bienes NO adquirieron bienes.


COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este Tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la misma, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico; ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entonces que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad; sin embargo, ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (02) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, expediente No. 16-0916, expresó lo siguiente:

“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dicha sentencia de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo sentado en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afecto marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.

Ahora bien, en el caso de autos, la Apoderada Judicial de los solicitantes acompañó a los autos los siguientes instrumentos:

A los folios siete (07) y su vto., cursa copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 004, de fecha dos (02) de abril del año 2022, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonio del año 2022, y que se encuentra en la Oficina de Registro Civil del Municipio Vargas, estado La Guaira, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIO EDGAR LLIVE y JOHANA ALEXANDRA HERNANDEZ DE LLIVE, plenamente identificados, contrajeron matrimonio ante la prenombrada Autoridad Civil. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se establece.
Al folio ocho (08), cursa copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-25.706.110, correspondiente a la ciudadana JOHANA ALEXANDRA HERNANDEZ DE LLIVE, con lo cual queda evidenciada la identidad de la cónyuge.
Al folio nueve (09), cursa copia simple del Pasaporte Nro. 537241411, con fecha de expedición del 25/09/2015 y fecha de vencimiento 24/09/2025, correspondiente al ciudadano MARIO EDGAR LLIVE, con lo cual queda evidenciada la identidad del cónyuge.
Al folio diez (10), cursa copia simple del Pasaporte Nro. A67270335, con fecha de expedición del 21/05/2025 y fecha de vencimiento 20/05/2035, correspondiente al ciudadano MARIO EDGAR LLIVE, con lo cual queda evidenciada la identidad del cónyuge.
Al folio once (11), cursa copia simple de la Cédula de Identidad Nro. V-10.691.172, así como Carnet de INPREABOGADO correspondiente a la ciudadana MARIA ANTONIETA BERROTERAN PORRAS, con lo cual queda evidenciada la identidad de la Apoderada Judicial de los solicitantes.

Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitantes en la cual cesó la convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo que además, manifestaron por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propició la unión conyugal, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, observándose además que fue notificada la representación del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta Juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha diecinueve (19) de junio del año 2014, por los ciudadanos MARIO EDGAR LLIVE y JOHANA ALEXANDRA HERNANDEZ DE LLIVE. Y así finalmente se decide. –
-IV-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la abogada MARIA ANTONIETA BERROTERAN PORRAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.691.172, abogada en el libre ejercicio de la profesión inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 57.502, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los solicitantes, ciudadanos MARIO EDGAR LLIVE de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular del pasaporte estadounidense Nro. 537241411 y JOHANA ALEXANDRA HERNANDEZ DE LLIVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. V-25.706.110, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIO EDGAR LLIVE y JOHANA ALEXANDRA HERNANDEZ DE LLIVE, el cual contrajeron en fecha dos (02) de abril del año 2022 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Vargas, estado La Guaira, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 004, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2022.
TERCERO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Registro Civil del Municipio Vargas, estado La Guaira y al Registro Principal del estado La Guaira.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.


LA SECRETARIA Acc.,

Abg. DANYS M. LUGO H.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once con cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. DANYS M. LUGO H.

ABRA/dmlh/Mariana
DIVORCIO
Exp: 14909